SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79754 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118418

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79754 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79754
Fecha09 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3483-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3483-2020

Radicación n.° 79754

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por D.D.J.G.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Se acepta la renuncia al poder, presentada por la apoderada de C., conforme al escrito que corre a folios 38, 39, 50 y 51 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

Para que se condenara al reconocimiento de la pensión

especial de vejez por ser padre de un hijo inválido y, en consecuencia, le fueran sufragadas las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, el recurrente llamó a juicio a C. (fls. 2 al 7).

Fundamentó sus pretensiones en que satisfizo los requisitos contenidos en el inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como quiera que su hijo JPGC, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.8% de origen común, estructurada el 26 de septiembre de 2003, y cuenta con 1051 semanas cotizadas; 950 fueron a la demandada, y 101.72 al Ministerio de Defensa.

Manifestó que la prestación tiene por objeto «facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que requiere el niño deficiente o discapacitado en orden a proporcionarle una digna calidad de vida». Adujo que el hecho de que para el momento en que solicitó la pensión, conviviera con la madre del menor, no puede «constituirse en el parámetro determinante de la dependencia económica o para negar la calidad de padre cabeza de familia», en tanto «las normas que las consagran no establecen esa limitante». Agregó que no podía afirmarse que esta era la encargada del cuidado y sostenimiento de su hijo, pues él tiene su custodia, a más que «actualmente viven juntos en casa de MARÍA GALEANO, (…) hermana del demandante».

Memoró que la Corte Constitucional ha enseñado que

el requisito de la sujeción monetaria debe ser definido partiendo de «la situación personal en la que se encuentre quien demanda tal prestación». Mencionó que lo dicho en precedencia, fue el argumento para exigir la prestación. Sin embargo, se la negó a través de la Resolución GNR 263580 de 2014, con fundamento en que el actor no acreditó ser padre cabeza de familia. Que los recursos que interpuso, fueron resueltos en acto administrativo GNR 344732 de 2014, en el que la accionada confirmó su decisión, «pero esta vez haciendo mención al número de semanas cotizadas».

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer «[pensión] especial de vejez» por hijo inválido y su retroactivo, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, improcedencia en subsidio de la indexación de las condenas, buena fe de C. e imposibilidad de condena en costas (fls. 35 al 51).

Dijo que no le constaban los hechos, en tanto se trataba de apreciaciones subjetivas del accionante.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por fallo de 10 de diciembre de 2015 (fls. 75 Cd, 78 y 79), el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la enjuiciada e impuso costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado. Impuso costas al apelante (fls. 86 y 87 Cd).

El ad quem se ocupó de dilucidar si el actor satisfizo los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que en sentencia CC C-227-2014, se amplió la posibilidad de conceder este tipo de pensión a quienes tuvieran bajo su custodia descendientes inválidos de cualquier edad. Así mismo, sostuvo que en fallo CC C-989-2006, se precisó que la norma que rige la pensión deprecada, procura beneficiar al hijo que no puede valerse por sí mismo. Por ello, quien pretenda la concesión de la pensión, deberá demostrar la pérdida de capacidad física o mental de su protegido, la sujeción económica y haber cotizado el número mínimo de semanas para obtener la pensión de vejez.

Citó las providencias CSJ SL16185-2915 y CSJ SL785-2013, y recordó que el legislador modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la intención de que el padre o la madre pudieran dedicarse de tiempo completo a atender las necesidades y rehabilitación de su hijo desvalido.

Afirmó que si bien, el dictamen realizado por la entidad llamada a juicio el 28 de noviembre de 2014 (fls. 27 al 30), da cuenta de que el hijo de G.L. soporta, desde el nacimiento, una pérdida de capacidad laboral del 58.8%, no era posible conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, toda vez que no acreditó el requisito de las semanas de cotización.

Consideró que no le asistía razón al accionante, en cuanto a que son 1000 las semanas que se requieren para acceder a la prestación, pues a la luz de lo adoctrinado por esta Sala de la Corte (CSJ SL17898-2016 y CSJ SL, 18 ago. 2010, rad. 32204), tal exigencia se satisface con el número mínimo de aportes para obtener la pensión plena de vejez.

Coligió que el demandante no podía ser acreedor de la prestación bajo los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, contaba 35 años de edad y 8.43 años de servicios o su equivalente en cotizaciones. Así mismo, mencionó que la historia laboral (fls. 21 a 23), daba cuenta de que para el momento en que presentó la solicitud de la pensión, el 12 de febrero de 2014, tampoco cumplía con el número aportes exigidos, puesto que se requerían 1275 semanas y solo registraba 1007.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por promotor del juicio, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

  1. CARGO ÚNICO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea del inciso 2, parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 13, 42, 44, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Tras reproducir apartes del fallo gravado, manifiesta que la acusación está centrada solo en lo que corresponde al requisito de semanas. Expone que a la luz del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la prestación deprecada, son la densidad de cotizaciones, así como la discapacidad y la dependencia económica del descendiente.

Aduce que la Corte Constitucional ha definido que la teleología de la pensión solicitada, es que «el hijo pueda crecer o vivir con el padre o la madre, para lograr, un desarrollo integral», y que con el precepto aludido, el legislador aplicó el principio de proporcionalidad, según el cual, un afiliado que ha satisfecho el número de semanas exigidas, pueda disfrutar de la pensión especial, en atención a la protección y cuidado que requieren los hijos discapacitados.

Expone que el ad quem se equivocó al interpretar el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues de los fallos emitidos por la Corte Constitucional y de las normas con las que el fallador de alzada se apoyó, no se desprende que tal precepto «exija expresamente más de 1.000 semanas de cotización». Sostiene que dicho precepto, tampoco establece que el afiliado tenga que estar inmerso en el régimen de transición, en tanto la prestación se otorga sin importar el requisito de edad. Que lo anterior cobra sentido, en el entendido de que si el demandante colma los requisitos de la edad y semanas de cotización, no sería necesario acudir a la la pensión especial, sino a la plena de vejez.

Afirma que con base en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, -transcribe fragmentos de un fallo sin fecha, ni radicación-, resulta viable colegir que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, en tanto aportó al régimen de prima media un total de «1.001 SEMANAS», que es precisamente el mínimo de aportes...

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