SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81551 del 09-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118750

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81551 del 09-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3454-2020
Número de expediente81551
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3454-2020

Radicación n.° 81551

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.J.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2018, en el proceso que instaurara en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.J.V.V. llamó a juicio a las demandadas para que, el Municipio de Medellín fuera condenado a reconocer y pagarle: la pensión de jubilación junto con las mesadas retroactivas ordinarias y especiales; la diferencia entre ésta y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, junto con la diferencia entre las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «o en subsidio los definidos en el CPACA» o la indexación y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 17 de marzo de 1943, por lo que cumplió 50 años el mismo día y mes del año 1993, laboró para el Municipio de Medellín del 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002, es decir, 24 años, 7 meses y 15 días y, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad.

Señaló que fue pensionado, por vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución n.° 16918 de 2002, a partir del 23 de diciembre de esa anualidad, en cuantía inicial de $651.711 y, modificada mediante Resolución n.° 003513 de 5 de marzo de 2004, para fijar como mesada pensional inicial la suma de $640.652.

Informó que elevó reclamación administrativa ante el Municipio de Medellín el 13 de enero de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, la que fue despachada en forma negativa a través de Resolución n.° 613 de 11 de marzo de 2014, al considerar que si bien acreditaba 50 años de edad y 10 años de servicio a la entidad, no el retiro voluntario, amén que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prohibía la concurrencia de pensiones de vejez en un mismo afiliado.

Inconforme interpuso recursos de reposición y apelación, los que resolvió la entidad en Resoluciones n.° 11870 de 2014 y 2222 de 24 de junio de 2014, respectivamente, confirmando la decisión inicial, con lo que quedó agotada esta exigencia procesal.

El Municipio de Medellín (f.° 189-200 cuaderno de instancias), opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud de pensión de jubilación, la negativa, los recursos interpuestos contra esa decisión y, la decisión de estos.

En su defensa, sostuvo que no le resulta aplicable al demandante la norma convencional que invoca como sustento de sus pedimentos, pues la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980, quedó derogada por la norma convencional suscrita para las anualidades 1985-1986, la que fue clara en señalar en su cláusula 5 que, los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados al Municipio de Medellín al momento de entrar en vigencia dicha convención, que fue al 1 de marzo de 1985, se jubilarían de acuerdo a lo prescrito en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 y, que aquellos que se vincularan con posterioridad a dicha calenda, se jubilarían según lo normado en las disposiciones legales que regulan la materia, es decir, que para esa fecha perdió vigencia la cláusula 7 del decreto mencionado, que se invoca como soporte de las pretensiones del actor.

Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no aceptó ninguno de los hechos. Rechazó las pretensiones y, propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, de mérito las de prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas y, buena fe (f.° 174-180 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de noviembre de 2016 (f.° 214 CD y, 215-217 cuaderno de instancias), en el cual, absolvió al Municipio de Medellín y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, sin costas.

Disconforme, el demandante apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de abril de 2018 (CD a f.° 261 y 262 CD cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó 3 problemas jurídicos a resolver, así: i) si la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 se encontraba vigente y era aplicable al demandante; ii) si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en dicha normatividad y, iii) si había lugar a inaplicar la norma convencional, por ser contraria a la Constitución Nacional.

Explicó que no existía discusión en cuanto a que, el demandante fue trabajador oficial, laboró al servicio del Municipio de Medellín del 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002 y, se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y S..

En punto a la vigencia de la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980, indicó que fue derogada tácitamente por la cláusula 5 de la Convención Colectiva de 1985, en la que se estableció, en relación con la pensión de jubilación, que los trabajadores que se vincularan al Municipio a partir de la firma de ese convenio colectivo, se regirían en su integridad por lo contemplado en las normas legales que regulan la materia, mientras que los vinculados con antelación, se regirían por la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980. Y, afirmó:

Así las cosas, de la lectura de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de 1985 se puede concluir, que como el señor M.J. ingresó a laborar al Municipio de Medellín el 8 de mayo de 1978, ello es, con anterioridad a la firma de la Convención Colectiva de 1985, se debe regir por la cláusula 6 del Decreto 74 de 1981 y no, por la cláusula 7 del Decreto 74 de 1980 en tanto que esta última debe entenderse que fue tácitamente derogada por la Convención Colectiva de 1985 al no contemplarla en su contenido y porque la cláusula 22 de la Convención de 1985, es clara en señalar que: “Todas las cláusulas, parágrafos, literales, artículos, incisos y demás normas establecidas en convenciones colectivas anteriores que estén vigentes y no sean expresa o tácitamente modificadas por esta, continuarán vigentes”, y como se puede ver en la Convención Colectiva de 1985, en ningún momento se reprodujo el contenido de la cláusula 7 del Decreto 74 de 1980 sino que la cláusula que regula la pensión de jubilación...

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