SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00208-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851118875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00208-01 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00208-01
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7671-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC7671-2020

R.icación n°. 25000-22-13-000-2020-00208-01

(Aprobado en sala virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por S.G.L. de Terront contra la sentencia del 13 de agosto de 2020 proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó el amparo reclamado por esta contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. V. al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá y las partes del proceso con radicado 2014-00558.

  1. ANTECEDENTES

1. La peticionaria instó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estimó vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en el proceso especial de titulación de posesión iniciado por L.A.L.T., en su contra y de R.G., B.R. de Gracia, F., S., y G.T.G.. (R.. 25126-40-89-002-2014-00558-01).

2. En respaldo narró, en síntesis, que ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá se adelanta el proceso verbal especial de titulación de posesión, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 176-42999 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá entre las partes antes mencionadas; en el cual, sin haberse enterado debidamente a los convocados, se emitió sentencia el 28 de abril de 2015 acogiendo las pretensiones.

El Tribunal Superior de Cundinamarca con proveído del 9 de agosto de 2017 declaró fundado el recurso de revisión impetrado contra la referida decisión por S.G.L.T. y anuló el aludido proceso. En consecuencia, el juicio hubo de reiniciarse.

En esta oportunidad compareció S.G.L. de Terront, replicó la demanda y formuló excepciones de mérito que no se han podido tramitar por falta de integración del contradictorio, por lo que, con providencia del 17 de julio de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá ordenó a la demandante efectuar el enteramiento debido al extremo demandado, quien no cumplió con la carga, «pues fue totalmente inerte a dicho requerimiento».

El 26 de octubre de 2018 la señalada agencia judicial declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, lo que fue reprochado por la demandante, a través de los recursos ordinarios, hallando eco los planteamientos de la censura, por lo que el 21 de enero de 2019, se revocó la decisión y dispuso «en su numeral 4 de la parte resolutiva, que la parte actora debía dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 17 de julio de 2018, con lo cual nuevamente se le concedió término para que cumpliera con la carga procesal de notificar la demanda».

En pronunciamiento del 29 de abril siguiente se requirió otra vez a la demandante bajo los apremios del artículo 317 del Código General del Proceso para enterar a los demandados del auto admisorio de la demanda. Siendo cuestionada esta decisión mediante reposición, que se despachó el 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, revocándola y, en su lugar, decretó el desistimiento tácito. La demandante inconforme esgrimió reposición y en subsidio apeló.

La juez de primer grado el 13 de diciembre de 2019 mantuvo inalterada su postura y concedió la apelación ante el superior.

El confutado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá desató la alzada el 18 de mayo de 2020, revocando la determinación, porque advirtió que la parte actora había procedido «con miras a cumplir su carga en el término concedido».

Llegó a esta conclusión tras advertir, que «no se había tenido en cuenta, que la parte actora no había hecho caso omiso al requerimiento, sino que había actuado con miras a cumplir su carga en el término concedido, así mismo, la actuación desplegada había tenido la virtualidad de interrumpir el término concedido conforme al literal c) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P.»

3. A esta última decisión, la peticionaria le atribuyó los siguientes defectos:

3.1. Defecto procesal: en tanto que la carga en cabeza del demandante no se surte, sino con la práctica de la diligencia de notificación, y no con «cualquier actuación de cualquier naturaleza».

Aseguró, que la autoridad rebatida omitió aplicar «los artículos 7, 11 y 12 del C.G.d.P., en concordancia con lo reglado por el art. 228 de la Constitución Nacional».

3.2. Defecto fáctico: porque no advirtió que «no obra dentro del plenario, que la parte demandante haya solicitado emplazamiento de los demandados ni tampoco el Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio. (...)».

4. Pide consecuentemente, «ORDENAR al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, que en un término de máximo de 48 horas, proceda a adoptar una nueva decisión que en derecho corresponda, respecto del recurso de apelación concedido a la parte demandante contra el auto del 6 de septiembre de 2019».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la protección suplicada, porque consideró que la determinación rebatida descansa en motivos razonables, comoquiera que aparecía demostrado que se había practicado el emplazamiento con la publicación realizada el 24 de febrero de 2019, esto es, dentro de los 30 días siguientes al auto del 29 de enero de ese año.

Advirtió que esa circunstancia se acompasa con la previsión del literal c) numeral 2º del artículo 317 del estatuto procesal.

Concluyó que:

«[L]a decisión del Juzgado que cumplió con la segunda instancia no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».

LA IMPUGNACIÓN

La promotora aceveró que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional, la providencia confutada «es producto de una interpretación irrazonable y arbitraria», al tiempo que «no reveló con suficiencia las razones de su columna, cual es el deber al que está obligado todo funcionario judicial, como quiera que se reitera, no se trata de plantear una diferencia de criterios acerca de la manera como el fallador de segunda instancia llegó a la conclusión censurada, aunado que efectivamente existió una irregularidad procesal que claramente fue identificada en los hechos vulneradores».

Critica, adicionalmente, que la decisión cuestionada adolece de una justificación suficiente en sus premisas, pues omitió revisar todos los fundamentos del juzgado promiscuo municipal para declarar el desitimiento tácito.

Particularmente dijo, que «omitió́ valorar en la providencia censurada, todas las razones expuestas por el juzgado de primera instancia para mantener el decreto del desistimiento tácito, entre ellas, el proveído del 13 de diciembre de 2019, mediante la cual mantuvo el proveído del 6 de septiembre de 2019, cuando advirtió́, que: “No obra dentro del plenario, que la parte demandante haya solicitado emplazamiento de los demandados ni tampoco el Juzgado haya emitido orden alguna para proceder a dicha notificación a través de ese medio».

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos previstos en la ley, la cual está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

2. El artículo 317 del Código General del Proceso, disciplina el instituto del “desistimiento tácito”, enmarcado como una forma de terminación anormal de los procesos, el cual es considerado

«como una herramienta, encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no-, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del...

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