SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89803 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89803 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7836-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 89803
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL7836-2020

Radicación n.° 89803

Acta n.° 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARBONES DE CERREJÓN LIMITED contra el fallo proferido el 15 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena W.E.E. municipio de H. – La Guajira» contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, trámite al cual fueron vinculadas la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE SALUD, AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, MINAS Y ENERGÍA e INTERIOR -DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS, la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, el MUNICIPIO DE HATONUEVO -GUAJIRA-, la recurrente, las partes e intervinientes en el mecanismo ius fundamental objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYÚ, en su condición de «Autoridad Tradicional de la Comunidad Étnica Indígena W.E.E. municipio de H. – La Guajira» instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, VIDA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las convocadas.

Informó el promotor que «desde época ancestral», la comunidad étnica indígena W.E.E. está ubicada en zona rural del municipio de H. – Guajira y que cuenta con más de 90 familias nativas. Agregó que «la empresa Carbones del Cerrejón Limited está explotando carbón en parte de su territorio colectivo y áreas de influencias, [y como] los tajos de carbón se encuentran muy cerca (…) está generando afectaciones directas ambientales y en la salud de los habitantes de la comunidad».

Relató que mediante sentencia T-528 de 18 de septiembre de 1992, la Corte Constitucional tuteló los derechos «a la vida, integridad personal y ambiente sano de los habitantes de la comunidad étnica indígena W.E.E. (…) por las afectaciones originadas por la explotación de carbón en su territorio colectivo y áreas de influencias», las cuales, «actualmente (…) están aumentando», porque «Carbones del Cerrejón Limited (…), nunca ha diseñado un plan de manejo ambiental y en salud para mitigar y prevenir esas afectaciones de contaminaciones por el polvillo del carbón, ruido, y vibraciones que origina a diario».

Narró que presentó incidente de desacato contra La Nación - Ministerios de Salud y Protección Social, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Minas y Energía, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, por incumplir el fallo de tutela en mención.

Informó que el trámite se adelantó ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, colegiado que en providencia de 19 de junio de 2020, negó la apertura del incidente, tras considerar que el aquí accionante carece de legitimación en la causa por activa.

Cuestionó que la anterior decisión vulnera las prerrogativas invocadas, toda vez que cuando se profirió el fallo de tutela, H. «era un corregimiento del municipio de Barrancas», y porque él «es nativo de la comunidad étnica (…), hijo de (…) F.E.S. y Consejera Anciana», y miembro de uno de los «clanes indígenas que forman parte de la Comunidad» y, según la jurisprudencia constitucional, está habilitado para adelantar el trámite que el Tribunal se abstuvo de dar apertura.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo ius fundamental para que se proteja sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el auto proferido el 19 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordene dar trámite al incidente de desacato que presentó en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena W.E.E. del municipio de H. - La Guajira.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de julio de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes al interior del presente mecanismo constitucional, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios señaló que carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos que motivaron la presente acción, toda vez que sus funciones de inspección, control y vigilancia se circunscriben a aquellos eventos relacionados con los servicios públicos domiciliarios y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente asunto.

La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en los hechos narrados por la parte actora.

La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el proponente y pidió denegar el amparo constitucional.

La Nación – Ministerio de Minas y Energía expuso que la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T-528 de 1992, fue promovida por cuenta de la actividad minera realizada en una zona que conllevó a que el Ministerio de Salud expidiera la Resolución n.° 02122 de 12 de febrero de 1992 en la que la franja comprendida hasta 1.000 metros desde el extremo del sitio de apilamiento del material del tajo sur de la operación del Cerrejón se declaró como zona inhabitable debido a las altas concentraciones de material particulado; sin que se hubiese ordenado el cese de actividades mineras.

Explicó que dicha orden se circunscribió para proteger los derechos a la vida, integridad personal y ambiente sano de los accionantes y de personas específicas y familias residentes en las veredas de Caracolí y El Espinal conformadas por campesinos e indígenas «que aparecen relacionadas (…) en el expediente contentivos del estudio poblacional elaborado por la Organización indígena Yanama, sin que la misma reconociera la existencia del territorio colectivo de la comunidad del Espinal».

Adujo que el Tribunal accionado «debía verificar si los incidentantes habían sido parte dentro del proceso que desencadenó en la sentencia T-528 de 1992 y si, de acuerdo con la parte resolutiva de esta, eran titulares de los derechos allí reconocidos para poder exigir su satisfacción vía judicial a través del trámite incidental de desacato, como quiera que de no cumplirse lo anterior, el juez debía rechazar la solicitud por falta de legitimación en la causa por activa».

La empresa Carbones del Cerrejón Limited manifestó que el petente no es titular de los derechos fundamentales amparados por la Corte Constitucional en sentencia T-528 de 1992, toda vez que la «comunidad de El Espinal aceptó de manera voluntaria su traslado a dos nuevos asentamientos constituidos hoy como resguardos indígenas Cuatro de Noviembre y Nuevo Espinal y, el aquí accionante no acredita formar parte de dicha comunidad, es más como bien lo indica (…) son diferentes, es decir no está legitimado para dar apertura a incidente de desacato en virtud de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional».

Advirtió que el gobernador del resguardo Nuevo Espinal es Á.I. conforme el acta de posesión de 18 de marzo de 2018 y el Acuerdo 036 de 2017 a través del cual se constituyó el resguardo indígena en cita. Agregó que según la certificación expedida el 30 de agosto de 2019 por la Secretaria de Asuntos Indígenas de Albania, el promotor tampoco tiene la calidad de autoridad tradicional del Resguardo Cuatro de Noviembre, ni de la comunidad de El Espinal que fue objeto de amparo de los derechos fundamentales en la sentencia aludida y, que en virtud de ello, no estaría legitimado para instaurar el incidente de desacato y, que F.E. madre del aquí accionante solo tiene la calidad de comodataria de un inmueble de naturaleza privada de propiedad del Cerrejón.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió el amparo invocado y, en consecuencia, dispuso dejar sin efecto el auto dictado por el Tribunal accionado el 19 de junio de 2020 y, ordenó que, previo un nuevo estudio acerca de la legitimación en la causa por activa, impulsara el incidente de desacato para constatar si se produjo o no el incumplimiento a lo resuelto en sentencia T-528 de 1992.

Para arribar a tal conclusión, adujo:

[…] la autoridad querellada omitió realizar un análisis más profundo sobre la legitimación en la causa...

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