SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72399 del 09-09-2020
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 09 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 72399 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3537-2020 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL3537-2020
Radicación n.°72399
Acta 33
Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2015, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que en su contra promovió G.H.C.A..
- ANTECEDENTES
Gloria H.C.A. reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo A.E. Yepes C., los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Relató que Alejandro Esteban Yepes C. murió el 3 de agosto de 2009; que el aporte económico de su hijo fallecido era necesario e imprescindible para poder subsistir; que vivía con su hijo y debido al óbito, hubo un cambio sustancial en su vida, al dejar de percibir los dineros que hacían parte de los ingresos fijos del grupo familiar; que la demandada negó el derecho pretendido (fs.°1 y 2 y 13).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de fallecimiento del hijo de la actora y que vivían juntos; sostuvo que la demandante era pensionada del ISS como «beneficiaria de su cónyuge», de tal modo que percibía ingresos económicos propios «estables y vitalicios», además de ser propietaria del inmueble donde residía el núcleo familiar; que «por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependía de su hijo fallecido» y por ende, no acreditó la subordinación; que la eventual colaboración del afiliado fallecido correspondió a una ayuda por prepararle alimentos, lavarle la ropa, etc.
Agregó que tampoco había lugar a la pensión de sobrevivientes, en tanto no se satisfizo la densidad de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento; que solo se dejaron acreditadas al «03 de agosto de 2009», 37.31 semanas.
Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (fs.°80 a 92).
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en fallo de 30 de abril de 2014 (fs.°195 a 203), resolvió:
primero: condenar a la sociedad administradora de fondo (sic) de pensiones y cesantías porvenir, (…) a reconocer y pagar a la señora gloria elena cardenas (…), la suma de ($35.346.800) treinta y cinco millones trescientos cuarenta y seis mil ochocientos pesos, por concepto de pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo alejandro esteban yepes cárdenas desde el 3 de octubre del año 2009 al 30 de abril del año 2014.
segundo: condenar al (sic) sociedad administradora de fondo (sic) de pensiones y cesantías porvenir, (…) a reconocer y pagar a la señora gloria elena cardenas y sobre la suma ordenada en el acápite anterior, los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 14 de octubre de 2012, hasta el momento en que se efectúe el pago, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
tercero: declarar no probada la excepción de prescripción. Los demás medios exceptivos quedan resueltos implícitamente.
cuarto: condenar en agencias en derecho a la parte demandada (…)
(N. dentro del texto).
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación de ambas partes, en sentencia de 29 de mayo de 2015 (fs.°223 a 231), dictaminó:
PRIMERO: modificar el numeral segundo, en el entendido de que los intereses moratorios se causan desde el 1 de marzo del 2010.
SEGUNDO: confirmar en todo los (sic) demás.
TERCERO: costas en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. Fíjese por lo surtido en este trámite, la suma de (…)
(N. propias del texto).
En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó los problemas...
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