SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00304-01 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119929

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00304-01 del 23-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00304-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7701-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC7701-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00304-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por Erwin Andrés Barbosa Galvis contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes del proceso de insolvencia a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas en audiencia el 18 de agosto de los corrientes, dentro del proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, con radicado No. 2017-00354-00.


Exige, entonces, para la protección de las prerrogativas invocadas, «dejar sin efectos la providencia que NIEGA la CONFIRMACION DEL ACUERDO DE REORGANIZACION, dentro del PROCESO [citado]», y en consecuencia de lo anterior, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., «prof[erir] la providencia que en derecho corresponda, de acuerdo a lo debatido en esta acción, y especialmente a lo expresado en el CAPITULO II de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, literal “B.-/) CON RESPECTO A LA LEY 1116 DE 2006, numeral 9.-), referido a la RECOMPOSICION de los créditos»1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el actor, que a través de apoderado inició el juicio de insolvencia referido en líneas precedentes, en cuyo desarrollo se llevó a cabo el 23 de octubre de 2019 la asamblea general de acreedores, en la que se aprobó el acuerdo de reorganización presentado.


Asevera que el pasado 18 de agosto la juez del conocimiento celebró la audiencia de que trata el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, en la que luego de la intervención de algunos acreedores, resolvió no aprobar el mencionado acuerdo, aduciendo que incumplía los requisitos formales y sustanciales del artículo 31 de la mencionada legislación, toda vez que, en compendio, i) «existía una falencia por cuanto no se estableció la prelación de los créditos, indicando los laborales, los créditos de la DIAN, de las entidades públicos, más sin embargo, reconoce que dichos créditos no existen»; ii) «se dio un período de gracia de un año o 14 meses y no se estableció el porcentaje de votación para las diferentes categorías»; y, iii) de acuerdo con lo informado por Bancolombia S.A., «existe una acreencia que es doblada y que por tanto hay una desventaja frente a los otros acreedores», decisión que controvirtió sin suerte a través del recurso de reposición, pues inicialmente éste fue denegado por improcedente, pero ante su insistencia, fue resuelto negativamente, con solo esgrimir que se «mant[iene] la providencia», denegándole de esa manera, dice, el acceso a la justicia.


Finalmente sostiene, que la funcionaria accionada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, al inaplicar e interpretar indebidamente los artículos 1°, 35 y 40 de la citada ley, dado que no tenía competencia para realizar ningún control de legalidad sobre el memorado acuerdo de reorganización y desconoció la finalidad de dicho proceso, así como dejar de valorar «el proyecto de calificación de créditos y el auto que las aprueba», los cuales, dice, deben ser corregidos a través de este mecanismo de especial protección2.




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El representante legal de Citibank Colombia S.A. informó, que el 30 de junio de 2018 cedió a Scotiabank Colpatria S.A. el crédito de consumo otorgado al accionante, por lo que la gestión de dicho producto quedó bajo la...

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