SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76975 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121184

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76975 del 08-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76975
Fecha08 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3856-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3856-2020

Radicación n.° 76975

Acta 033


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de octubre de 2016, en el proceso que instauró en su contra MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR.


I.ANTECEDENTES


Miguel Ángel G.S. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se le condenara al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 17 de febrero de 2015, además de la indexación de la primera mesada pensional, los intereses moratorios y el retroactivo pensional.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 17 de febrero de 1955 y que laboró para la Caja Agraria, entre el 13 de julio de 1974 y el 15 de noviembre de 1991, por un total de 17 años, 4 meses y 4 días; y que se desvinculó voluntariamente de la entidad por efecto de una conciliación suscrita con su empleadora al día siguiente de la terminación de la relación laboral.


Informó que elevó solicitud de reconocimiento de la pensión restringida de jubilación ante la entidad, la cual fue negada.


El Juzgado dio por no contestada la demanda, por parte de la UGPP.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 22 de agosto de 2016, condenó a la entidad demandada, en los siguientes términos:


PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al señor MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ SALAZAR la pensión restringida de jubilación, a partir del 17 de febrero del año 2015, en cuantía de $1.062.146,96, con 2 mesadas adicionales por año.


SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a cancelar las sumas adeudadas de manera indexada, hasta que se efectúe el pago de cada una de las mesadas.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la accionada. T., con la suma de $2.000.000 por concepto de agencias en derecho.


CUARTO: CONSULTESE con el superior la presente decisión en virtud de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esto es, en favor de la UGPP.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 25 de octubre de 2016, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, para indicar que la cuantía de la pensión restringida de jubilación para el 17 de febrero de 2015 corresponde a la suma de $1.404.692,83.


SEGUNDO: ADICIONAR el ORDINAL QUINTO a la sentencia proferida en instancia, con el fin de autorizar a la UGPP a hacer las deducciones por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que sea reconocida y se empiece a pagar la pensión del demandante.


TERCERO: ADICIONAR el ORDINAL SEXTO a la sentencia apelada y consultada en el sentido de ACLARAR, que en el evento de ser reconocida una pensión de vejez al actor, la demandada UGPP sólo estará obligada a reconocer y pagar el mayor valor causado entre la pensión de vejez y la ordenada en sentencia.


CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en lo demás.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, el determinar si el señor G.S. tenía derecho a la pensión restringida de jubilación a cargo de la UGPP.


Al efecto estableció que, éste acreditaba los requisitos exigidos por el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, puesto que había prestado servicios a la Caja Agraria por más de 15 años –concretamente 17 años, 4 meses y 4 días-, y la terminación del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo según el acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá. Sustentó su decisión en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL del 9 de abril de 2004, radicado 4578.


Para el Tribunal, fue suficientemente claro que la pensión reclamada por el señor G.S. se regía por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, habida cuenta de que era la disposición vigente al momento de la terminación del vínculo laboral con su entonces empleador.


En ese sentido, la prestación constituía un derecho adquirido del demandante, consolidado conforme con el régimen legal ya dicho y, en consecuencia, no susceptible de ser modificado por la vigencia de la Ley 100 de 1993. En apoyo de su decisión, citó la sentencia CSJ SL radicado 38885 de 2010, mediante la cual la Corte resolvió un caso similar, en el que un extrabajador de la Caja Agraria reclamaba el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación prevista por la norma ya citada.


En ese sentido, determinó que el derecho estaba causado, sin que la edad de la demandante fuera requisito de exigibilidad sino de disfrute. Al respecto, el Tribunal señaló que la jurisprudencia de la Corte era pacífica y reiterada en el sentido de establecer que los requisitos de causación de esta prestación eran el tiempo de servicios y la desvinculación voluntaria de la entidad.


Al efecto citó las sentencias CSJ SL 21 de mayo de 2008, radicado 32378; CSJ SL 17 de junio de 2008, radicado 32228; CSJ SL 31 de mayo de 2009, radicado 36224; CSJ SL 18 de noviembre de 2009, radicado 37266; CSJ SL 24 de agosto de 2010, radicado 41998; CSJ SL 6 de septiembre de 2011...

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