SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77184 del 08-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77184 del 08-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Septiembre 2020
Número de expediente77184
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3884-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3884-2020

Radicación n.° 77184

Acta 033

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A., en contra de la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de noviembre de 2016, en el proceso que promovió en su contra G.M.A. y de la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A.

  1. ANTECEDENTES

G.M.A. demandó a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. (en adelante S.S.) y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. (en adelante C.S.), con el fin de que se ordenara el reajuste y pago de su bono pensional, tomando como base el salario realmente devengado y reportado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) a 30 de junio de 1992.

Así mismo requirió el pago de los intereses y rendimientos financieros causados, los cuales debían ser consignados en su cuenta de ahorro individual debidamente indexados, así como los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez efectuado lo anterior, solicitó se reliquidara su mesada pensional, tomando como base el saldo de la cuenta de ahorro individual obtenido.

Subsidiariamente, pidió que se condenara a S.S. al reconocimiento de una pensión de jubilación, correspondiente al valor de lo dejado de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculado al servicio de S.S. desde el 1º de abril de 1976 hasta el 11 de diciembre de 1998, fecha en la que terminó la relación laboral por efecto de una conciliación suscrita entre las partes.

Informó que, estando afiliado al ISS se trasladó de régimen pensional a C.S., causando a su favor un bono pensional; y que, para efectos de la liquidación, S.S. certificó un salario de $399.150 cuando en realidad debió ser de $568.904.

Afirmó que como consecuencia de la cotización deficitaria y de la información reportada, el bono pensional no correspondió con la realidad de sus ingresos, lo que influyó negativamente en el cálculo del monto de la pensión a cargo de C.S.

Como consecuencia de la cotización deficitaria, S.S. seguía siendo responsable de su pensión, por lo que tenía a su cargo el reconocimiento de una prestación de jubilación a su favor, sin perjuicio de la que ya le había reconocido C.S.

Por último, indicó que, con anterioridad al presente proceso, adelantó otro en el que propuso como pretensión el reajuste del salario base para el cálculo del bono pensional, obteniendo una sentencia en la que se daba por probada la excepción de petición antes de tiempo, pues era necesario que se causara la pensión a cargo de C.S., a efectos de determinar si en efecto había un perjuicio en cuanto al valor de la prestación.

Las demandadas contestaron, así:

S.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que el conflicto propuesto ya se había resuelto con la conciliación suscrita el 11 de diciembre de 1998 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, y por cuyo efecto había recibido una suma conciliatoria que incluía cualquier reclamación posterior.

Por otra parte, y considerando que el vínculo laboral había terminado en 1998, había operado la prescripción de cualquier derecho derivado de la relación de trabajo que hubiera existido entre ellos.

En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago, compensación, buena fe, indebida conformación del litisconsorcio y petición de lo no debido.

C.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que carecía de legitimación en la causa, puesto que la demanda buscaba obtener la certificación de un valor salarial, para efectuar un reajuste en el valor de un bono pensional, circunstancias imputables a un tercero.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones frente al demandante, falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe de la accionada y obligación a cargo de un tercero.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la empresa SOFASA S.A., representada legamente por M.P.C. o quien haga sus veces, a reconocer y pagar el valor del bono complementario, que asciende a la suma CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L.V. ($151.449.000.oo), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR, que el valor del bono complementario, que asciende a la suma CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L.V. ($151.449.000.oo), sean (sic) consignados (sic) en la cuenta individual del señor G.M.A., […], o entregados a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, para la reliquidación de la mesada pensional que viene disfrutando el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a CITI COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, recibir el valor del bono complementario, con destino a la reliquidación de la mesada pensional del demandante, la cual deberá realizarse de forma inmediata, a partir del pago que efectúe SOFASA S.A., del mencionado bono.

CUARTA: Por sustracción de materia, las demás pretensiones incoadas en contra de las demandadas, no están llamadas a prosperar y en consecuencia se absolverá a dichas sociedades de las demás pretensiones formuladas en su contra por el demandante.

QUINTA: Las EXCEPCIONES propuestas NO prosperan, por lo expuesto en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por S.S., la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 11 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver,

[…] determinar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia, verificándose si demostró, para efectos de la reliquidación del Bono Pensional, el salario devengado por el demandante a 30 de junio de 1992. Analizándose si para este caso hay cosa juzgada por conciliación entre las partes con pago de bonificación, si hay lugar a declarar que hubo compensación por el reconocimiento de la referida bonificación y si se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción. Así mismo, si no existiendo apelación por la parte demandante, puede en los alegatos suplirla.

En cuanto a la determinación del salario para liquidar el bono pensional, el Tribunal consideró que efectivamente, el empleador no había reportado, para efectos de la liquidación del bono pensional, el salario realmente devengado por el señor M.A., puesto que certificó, mediante documento visto a folio 20 del expediente, que él devengaba una remuneración mensual de $568.904.

Resaltó que, en la medida en que ese documento fue expedido por la propia entidad S.S., sin que fuera tachado ni rebatido en el desarrollo probatorio, su contenido quedó ratificado y sirvió de medio suficiente para demostrar lo alegado por el demandante.

En cuanto al déficit de la cotización, el Tribunal señaló que, si bien no se demostró en el proceso, esa circunstancia fue irrelevante, puesto que la controversia procesal no descansaba en ese asunto, sino en determinar el salario devengado a 30 de junio de 1992, para los efectos previstos por el artículo 117 de la Ley 100 de 1993,

[…] norma que fue reglamentada por el Decreto 1299 de 1994, el cual establece en el literal a) del artículo 5º, que para efectos de la liquidación del bono pensional, el salario base o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha.

Disposición aplicable, que no se ve afectada por la inexequibilidad decretada por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-734 de 2005, por cuanto esta providencia no tenía efecto retroactivo y, en consecuencia, no podía alterar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su pronunciamiento.

Respecto de la...

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