SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74390 del 07-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851121449

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74390 del 07-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74390
Fecha07 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3519-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL3519-2020

Radicación n.° 74390

Acta 33

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Jorge Mayne Morea llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a: i) reconocer «el disfrute de la pensión de vejez […] a partir del 1° de junio de 2006», cuando realizó su último aporte; ii) reliquidar la prestación, con base en una tasa de remplazo del 84 % del IBL, «de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990», por haber cotizado más de 1250 semanas; así como también, con fundamento en lo aportado durante toda su vida, iii) conceder los intereses moratorios desde aquella fecha hasta el momento en que se verifique el pago de la reliquidación solicitada, iv) la indexación de las sumas; v) lo que resulte probado y las costas

N., que nació el 23 de febrero de 1946; que cumplió 60 años en esa data, pero de 2006; que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la demandada, hasta el 31 de mayo de igual año, un total de 1150 semanas, según la siguiente información que se extrae de los reportes emitidos por el ISS y Colpensiones, así:

Empleador

Desde

Hasta

Total

Sin nombre

24/10/1968

21/12/1968

59

Banco de Comercio S. A.

01/03/1969

30/07/1969

152

Expreso Brasilia S. A.

07/04/1971

31/01/1972

300

Rica Rondo Ind Nal.

28/11/1977

30/03/1978

123

S.L..

02/05/1978

17/06/1978

47

Acción Cultural Popular

20/03/1979

01/06/1979

74

Bifinsa Ltda.

14/04/1980

25/06/1980

73

Laboratorios Elec Disel

03/11/1980

31/05/1981

210

Finaltel Ltda.

03/08/1981

01/04/1984

973

Icobordado

01/04/1984

30/01/1988

1400

Industrias Celtex Ltda.

06/10/1988

25/01/1990

477

Texsanaba S. A.

18/09/1990

06/09/1991

354

Grupo Corsetero Ltda.

21/08/1991

01/07/1992

299

Textiles Doral Ltda.

01/10/1995

30/09/1996

366

Coop de Trabajo Asociado

01/03/1997

06/09/1999

899

Industrial Celtex S. A.

01/03/2000

17/02/2005

1815

Akeltex

01/04/2005

30/05/2006

426

Refirió, que el 15 de mayo de 2006, presentó solicitud de reconocimiento pensional; que a través de Resolución n.° 26772 del 30 de junio de esa anualidad, le fue concedida una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, con base en 1120 semanas y una tasa de remplazo del 81 %, sin tener en cuenta la totalidad de aportes efectuados; que el 14 de agosto de 2014, pidió la reliquidación pensional y el reconocimiento de intereses moratorios; que Colpensiones no le contestó (f.° 2 a 23, cuaderno principal).

La convocada, se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a través de Acto del 30 de junio de 2006, le reconoció, en su condición de beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez, en la forma descrita en el gestor. Negó, que el reclamante tuviere 1150 semanas cotizadas, porque si se realiza el cómputo de estas a razón de 360 días al año, solo alcanzó 1081,42.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 56 a 64, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la mesada pensional (retroactivo pensional) causada para el ciclo junio de 2006.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [….] (f.° 84, ibidem en relación con el CD adjunto – negritas y mayúsculas del original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2015, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera instancia.

Dijo, que se limitaría a analizar los tópicos de inconformidad de la alzada, esto es, si procedía la reliquidación pensional y si el cobro de la mesada de junio de 2006, se encontraba prescrito; que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 9° de la Ley 797 de 2003, 151 del CPTSS; 154 y 177 del CPC.

Expuso que, de conformidad con la prueba documental que no fue tachada ni desconocida de falsa, halló acreditado: i) que el demandante nació el 23 de febrero de 1946; ii) que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2006; iii) que el 31 de mayo de tal anualidad realizó la última cotización; iv) que durante toda su vida laboral, aportó 1137,26 semanas, entre el 24 de octubre de 1968 y el 31 de mayo de 2006, sin presentar períodos de mora; v) que el 15 de mayo de ese año, solicitó a la accionada el reconocimiento prestacional; vi) que mediante Resolución n.° 26772 del 30 de junio de 2006, se le concedió la pensión de vejez, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, equivalente al 81 % del IBL y, vii) que el 12 de agosto de 2014, requirió por la reliquidación pretendida (f.° 29 a 50 y 68 a 74, cuaderno del juzgado).

Consideró, que el reclamante no demostró, teniendo la carga de hacerlo, que durante toda su vida laboral cotizó 1150 semanas, porque el «reporte de semanas cotizadas» expedido por la accionada, no enseñaba períodos en mora que hayan debido cobrarse, para que fueren acumulados al número de cotizaciones allí plasmado, es decir, a las 1137,26 (f.° 68 a 69, ibidem); que, en consecuencia, la tasa de remplazo que se aplicó a su prestación, de 81 % del IBL, se ajustaba al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no procedía la reliquidación peticionada.

Añadió, que no eran de recibo las argumentaciones presentadas por el recurrente para derruir la declaración de prescripción, respecto de la mesada de junio de 2006, porque en relación con la contestación de la demanda (f.° 56 a 64, ibidem), ese medio exceptivo sí fue propuesto...

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