SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74390 del 07-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Número de expediente | 74390 |
Fecha | 07 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3519-2020 |
C.A.G. JURADO
Magistrado ponente
SL3519-2020
Radicación n.° 74390
Acta 33
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
Jorge Mayne Morea llamó a juicio a Colpensiones, para que se le condenara a: i) reconocer «el disfrute de la pensión de vejez […] a partir del 1° de junio de 2006», cuando realizó su último aporte; ii) reliquidar la prestación, con base en una tasa de remplazo del 84 % del IBL, «de conformidad con el literal b del numeral 2° del artículo 20 del Decreto 758 de 1990», por haber cotizado más de 1250 semanas; así como también, con fundamento en lo aportado durante toda su vida, iii) conceder los intereses moratorios desde aquella fecha hasta el momento en que se verifique el pago de la reliquidación solicitada, iv) la indexación de las sumas; v) lo que resulte probado y las costas
N., que nació el 23 de febrero de 1946; que cumplió 60 años en esa data, pero de 2006; que cotizó al sistema de seguridad social en pensiones administrado por la demandada, hasta el 31 de mayo de igual año, un total de 1150 semanas, según la siguiente información que se extrae de los reportes emitidos por el ISS y Colpensiones, así:
Empleador |
Desde |
Hasta |
Total |
Sin nombre |
24/10/1968 |
21/12/1968 |
59 |
Banco de Comercio S. A. |
01/03/1969 |
30/07/1969 |
152 |
Expreso Brasilia S. A. |
07/04/1971 |
31/01/1972 |
300 |
Rica Rondo Ind Nal. |
28/11/1977 |
30/03/1978 |
123 |
S.L.. |
02/05/1978 |
17/06/1978 |
47 |
Acción Cultural Popular |
20/03/1979 |
01/06/1979 |
74 |
Bifinsa Ltda. |
14/04/1980 |
25/06/1980 |
73 |
Laboratorios Elec Disel |
03/11/1980 |
31/05/1981 |
210 |
Finaltel Ltda. |
03/08/1981 |
01/04/1984 |
973 |
Icobordado |
01/04/1984 |
30/01/1988 |
1400 |
Industrias Celtex Ltda. |
06/10/1988 |
25/01/1990 |
477 |
Texsanaba S. A. |
18/09/1990 |
06/09/1991 |
354 |
Grupo Corsetero Ltda. |
21/08/1991 |
01/07/1992 |
299 |
Textiles Doral Ltda. |
01/10/1995 |
30/09/1996 |
366 |
Coop de Trabajo Asociado |
01/03/1997 |
06/09/1999 |
899 |
Industrial Celtex S. A. |
01/03/2000 |
17/02/2005 |
1815 |
Akeltex |
01/04/2005 |
30/05/2006 |
426 |
Refirió, que el 15 de mayo de 2006, presentó solicitud de reconocimiento pensional; que a través de Resolución n.° 26772 del 30 de junio de esa anualidad, le fue concedida una pensión de vejez, con fundamento en el régimen de transición, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, con base en 1120 semanas y una tasa de remplazo del 81 %, sin tener en cuenta la totalidad de aportes efectuados; que el 14 de agosto de 2014, pidió la reliquidación pensional y el reconocimiento de intereses moratorios; que Colpensiones no le contestó (f.° 2 a 23, cuaderno principal).
La convocada, se resistió a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que, a través de Acto del 30 de junio de 2006, le reconoció, en su condición de beneficiario del régimen de transición, la pensión de vejez, en la forma descrita en el gestor. Negó, que el reclamante tuviere 1150 semanas cotizadas, porque si se realiza el cómputo de estas a razón de 360 días al año, solo alcanzó 1081,42.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 56 a 64, ibidem).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 17 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto de la mesada pensional (retroactivo pensional) causada para el ciclo junio de 2006.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante [….] (f.° 84, ibidem en relación con el CD adjunto – negritas y mayúsculas del original).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de octubre de 2015, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primera instancia.
Dijo, que se limitaría a analizar los tópicos de inconformidad de la alzada, esto es, si procedía la reliquidación pensional y si el cobro de la mesada de junio de 2006, se encontraba prescrito; que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 9° de la Ley 797 de 2003, 151 del CPTSS; 154 y 177 del CPC.
Expuso que, de conformidad con la prueba documental que no fue tachada ni desconocida de falsa, halló acreditado: i) que el demandante nació el 23 de febrero de 1946; ii) que cumplió 60 años en esa fecha, pero de 2006; iii) que el 31 de mayo de tal anualidad realizó la última cotización; iv) que durante toda su vida laboral, aportó 1137,26 semanas, entre el 24 de octubre de 1968 y el 31 de mayo de 2006, sin presentar períodos de mora; v) que el 15 de mayo de ese año, solicitó a la accionada el reconocimiento prestacional; vi) que mediante Resolución n.° 26772 del 30 de junio de 2006, se le concedió la pensión de vejez, a partir del 1° de julio siguiente, en cuantía de $609.734, equivalente al 81 % del IBL y, vii) que el 12 de agosto de 2014, requirió por la reliquidación pretendida (f.° 29 a 50 y 68 a 74, cuaderno del juzgado).
Consideró, que el reclamante no demostró, teniendo la carga de hacerlo, que durante toda su vida laboral cotizó 1150 semanas, porque el «reporte de semanas cotizadas» expedido por la accionada, no enseñaba períodos en mora que hayan debido cobrarse, para que fueren acumulados al número de cotizaciones allí plasmado, es decir, a las 1137,26 (f.° 68 a 69, ibidem); que, en consecuencia, la tasa de remplazo que se aplicó a su prestación, de 81 % del IBL, se ajustaba al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no procedía la reliquidación peticionada.
Añadió, que no eran de recibo las argumentaciones presentadas por el recurrente para derruir la declaración de prescripción, respecto de la mesada de junio de 2006, porque en relación con la contestación de la demanda (f.° 56 a 64, ibidem), ese medio exceptivo sí fue propuesto...
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