SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77445 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77445 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77445
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3431-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3431-2020

Radicación n° 77445

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.C. ESTÉVEZ DE P., M.L.G.S., M.S.E.G.G. y J.A.G.B., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario que promovieron en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

Los actores demandaron a la EEC S.A. E.S.P., a efecto de que se declarara que son beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud y, en consecuencia, se dispusiera a su favor el reconocimiento y pago del «8% del valor de la mesada pensional de vejez, por concepto de mayor valor de la cotización en seguridad social en salud, que corresponde a la diferencia de la mesada pensional que le dejó de pagar a cada uno de los demandantes, a partir del momento en que el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez bajo la figura de pensión compartida»; la indexación de las sumas adeudadas; los intereses moratorios, hasta cuando se produzca el pago definitivo; y las costas procesales y agencias en derecho a que hubiera lugar.

Para dar soporte a las súplicas, afirmaron que la demandada les reconoció pensión de jubilación antes del 1.º de enero de 1994 así: a H.C.E. de P., mediante Resolución n.º 79 de 1988, a partir del 1.º de febrero de dicha anualidad; a M.L.G.S., por acto administrativo n.º 44 de 1992, desde el 1.º de enero del mismo año; a M.S.E.G.G., a través de Resolución n.º 75 de 1988, a partir del 29 de diciembre de ese año; y a J.A.G.B., por Resolución n.º 480 de 1993, desde el 1.º de septiembre de la misma anualidad.

Precisaron que la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. siempre había descontado de sus respectivas mesadas pensionales únicamente el 4%, por concepto de aporte obligatorio en salud, asumiendo el 8% adicional, necesario para completar el pago total del 12%, con el fin de que no sufrieran detrimento o desmejora en el pago de su mesada pensional; que el ISS, hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez de carácter compartido, estando en vigencia el art. 143 de la Ley 100/1993, así: a H.C.E. de P., con Resolución n.º 15611 de 2000, desde el 28 de enero del mismo año; a M.L.G.S., por acto administrativo n.º 5468 de 2002, a partir del 13 de enero 2000; a M.S.E.G.G., con Resolución n.º 6559 de 2009, desde el 2 de octubre de 2002; y a J.A.G.B., con acto administrativo 4969 de 2002, a partir del 15 de agosto de 1998.

Manifestaron que al asumir el ISS, hoy Colpensiones, la pensión de vejez de carácter compartida, les descontó el 12% para cotización a la seguridad social en salud; que la demandada debe asumir el pago del 8% y ellos el 4% de esa prestación, para el pago de la cotización de seguridad social en salud, pero la demandada le adeuda tal porcentaje «desde que el ISS hoy Colpensiones les reconoció dicha pensión de carácter compartida, pues no se traduce en un aumento efectivo del monto de la pensión, sino más bien de un mecanismo para cubrir el mayor valor de cotización salud al cual no estaban obligados al momento en que les reconocieron la pensión de jubilación» (f.º 9 - 21).

La pasiva, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Admitió los hechos relacionados con los actos administrativos por los cuales se reconocieron las pensiones de jubilación y de vejez compartida, así como el descuento del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, carencia del derecho, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y genérica (f.º 155 a 165).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada el 10 de septiembre de 2016, con la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte accionante (f.º 257 y CD).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo de primer grado.

El sentenciador definió como problema jurídico determinar si la empresa demandada debía continuar asumiendo el pago del 8%, equivalente a la diferencia en el pago de las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social en salud, conforme al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y como producto del mayor valor a su cargo, luego del reconocimiento a los actores de la pensión de vejez por parte del ISS.

Precisó que el desacuerdo de la parte actora estribaba en que, a partir de la fecha en que operó la compartibilidad de sus pensiones, en virtud del reconocimiento que hizo el ISS, hoy Colpensiones, de las de vejez, «el mayor valor que le correspondía asumir a la empresa demandada no se encuentra conforme a la ley, pues al no haber efectuado esta el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, los pensionados demandantes han visto desmejorado el mayor valor imputable a la exempleadora en un 8%, ya que antes lo venía asumiendo la empresa y ahora por virtud de la compatibilidad le corresponde asumirlo a ellos».

Citó el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 692 de 1994, para indicar que el querer del legislador fue que el reajuste de las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se hiciera por una sola vez, dado que su finalidad era la de compensar el desequilibrio económico que sufrirían las personas que a 1.º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional, en virtud del incremento correspondiente a los aportes en salud.

Puntualizó que la naturaleza jurídica del mencionado ajuste es compensatoria, como lo ha dicho esta Corporación en reiteradas oportunidades, y, por ende, no se trata de una revalorización en el ingreso real del pensionado, «de esa manera, dicho reajuste sólo operaba por una sola vez, pues se repite, su finalidad fue la de compensar el desequilibrio económico causado por el incremento de los aportes en salud que sufrirían las personas que a 1.º de abril de 1994 tenían consolidado su derecho pensional. Cosa diferente es que el referido reajuste que se debió hacer en el año de 1994 produjera efectos de manera indefinida o hacia futuro, pues operado el reajuste indicado ya hacía parte integrante de la mesada pensional, de tal manera que los incrementos legales posteriores operaban sobre esa cifra ya incrementada, lo cual, al momento de la compartibilidad pensional determinaba una diferencia a favor de los pensionados representada en un monto superior al mayor valor asumido por la entidad, por virtud de la compartibilidad».

Destacó que de la lectura del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 no se advertía alguna distinción en torno a la naturaleza de la pensión frente a la que debía aplicarse el reajuste pensional echado de menos y que, por tanto, había errado el juez al colegir que, por ser convencionales, a las pensiones reconocidas por la demandada no les era aplicable el beneficio del régimen de seguridad social en pensión estudiado.

Dijo que las pensiones otorgadas por la demandada a los actores habían sido reconocidas antes de enero de 1994, por lo que el pagador de la pensión convencional, en este caso la demandada, debía dar cumplimiento al artículo referido, pero que, no obstante, la parte actora debió probar que sufrió un detrimento de su pensión y, para ello, era necesario verificar el comportamiento del incremento pensional desde el año 1993 hasta que se produjo la compartibilidad pensional.

Indicó que, revisado el material probatorio, incluyendo las hojas de vida de cada uno de los actores, obrantes en CD a folio 154, no se observaba cuál era el monto de la pensión que recibían en 1993 y a qué monto ascendían en los años siguientes, hasta que se produjo la compartibilidad, pues los recibos de pago de la nómina de los pensionados son posteriores al reconocimiento de la pensión compartida, «sin que se hubiera probado el alegado detrimento pensional, carga probatoria que le correspondía a la parte actora».

Finalmente, adujo que como la parte actora no había probado el valor de las mesadas pensionales, para corroborar si se incrementaron de conformidad al IPC más el 8% echado de menos en 1994, no tenía elementos de juicio para declararlo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La parte recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y, en su lugar, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las súplicas de la demanda.

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