SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81345 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122535

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81345 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3447-2020
Número de expediente81345
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3447-2020

Radicación n.° 81345

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promovió el señor A.R.S..

  1. ANTECEDENTES

A.R.S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - C. a fin de que se le ordene reconocer y pagarle la pensión de invalidez a partir del 2 de abril de 2014, junto con los intereses moratorios, los perjuicios morales y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que: se encontraba afiliado a C. y había realizado los aportes respectivos, la entidad calificó su pérdida de capacidad laboral, en dictamen de 22 de abril de 2014, decisión que fue impugnada oportunamente y remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que le otorgó, el 12 de febrero de 2015, un 50.06% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración, 2 de abril de 2014.

Manifestó que reclamó a la accionada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en Resoluciones n.° VPB 4712 de 20 de enero de 2016, 138196 de 13 de mayo de 2016 y, GNR 305536 de 6 de octubre de 2015, con el argumento de que a pesar de estar válidamente afiliado a la entidad, se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones Citi Colfondos el 11 de febrero de 2003 y, nuevamente retornó a C. el 13 de abril de 2015, lo que significa que para la fecha de estructuración de su invalidez se encontraba válidamente afiliado a aquella.

La Administradora Colombiana de Pensiones – C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación del actor a la entidad, la calificación de la invalidez realizada por C. y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el porcentaje concedido, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez y, la negativa de la entidad en su otorgamiento.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa, y la genérica (f.° 88-99 cuaderno de instancias).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de julio de 2016, en el cual, declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 109 CD cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver en grado jurisdiccional de Consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió fallo el 27 de septiembre de 2017 (f.° 84 CD y, 85-86 cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR totalmente la sentencia consultada proferida por el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO el día 18 de julio de 2018, y en su lugar CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al reconocimiento y pago de la PENSION DE INVALIDEZ a favor del señor A.R.S. a partir del 22 de diciembre de 2016, junto con el pago del retroactivo pensional por la suma de $7.297.951, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: que para el año 2017 el valor de la mesada pensional será de $737.717, que sólo tendrá derecho a percibir 13 mesadas al año y que deberá ser incluido en nómina de pensionados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: CONDENAR en costas de primera y segunda instancia a la entidad demandada y fijar como agencias en derecho de segunda instancia la suma de ($737.717) a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor A.R.S. de conformidad con el numeral 2.1.1. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2004 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Fijar como agencias en derecho de primera instancia igualmente la suma de ($737.717) a cargo de COLPENSIONES y a favor del señor A.R.S..

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem afirmó que no está en discusión la condición de inválido del demandante, la que se acreditó con el dictamen de 12 de febrero de 2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, entidad que lo calificó con un 50.06% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración, 2 de abril de 2014.

Fijó dos problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante en su condición de inválido cumplió con el número de semanas de cotización exigidas legalmente y, ii) si la demandada C. es la obligada al reconocimiento y pago de la prestación reclamada.

Para dar respuesta al primero, sostuvo que la normatividad que gobierna el reconocimiento pensional era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el estado de invalidez se estructuró el 2 de abril de 2014, disposición que consagró como condición adicional, acreditar una cotización de mínimo 50 semanas dentro de los tres años anteriores a aquella data, requisito que encontró cumplido por el demandante, pues en ese lapso alcanzó 154.42 semanas.

En lo que hace al segundo cuestionamiento, el colegiado de instancia manifestó que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 2 de la Ley 797 del 2003, en su literal e) establecía que una vez efectuada la selección inicial de régimen o afiliación, sólo se podrá efectuar traslado por una sola vez cada 5 años, contados a partir de la selección originaria y, que los artículos 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994, disponen cuáles son las condiciones del traslado, pues la afiliación resulta ser independiente, permanente y única, y no se pierde por haber dejado de cotizar en uno o varios periodos, convirtiéndose el afiliado en inactivo pero sin perder tal calidad.

Señaló que en ese sentido, el actor del juicio hizo uso de la facultad de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media, según demostraba el diligenciamiento del formulario otorgado por la entidad y con el cumplimiento de los requisitos legales, sin que C. en ese momento o en alguno posterior, hubiera efectuado reparo, por el contrario, en comunicación enviada al afiliado el 29 de abril del 2015, C. confirmó la validez de la vinculación a partir de esa fecha.

Agregó, que C. al proferir las resoluciones GNR 305536 y VPB 4712, aceptó que recibió el bono pensional correspondiente a la suma acumulada en la cuenta de ahorro individual, es decir, que el traslado del RAIS al régimen de prima media con prestación definida fue válido, hecho que también se ratifica con la historia laboral de aportes al sistema pensional sufragados por el actor y actualizado al 2 de marzo de 2016, donde aparece en la última columna la observación «pago recibido del régimen de ahorro individual por traslado».

Sostuvo que conforme al inciso 2 del artículo 14 del Decreto 692 de 1994, será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones en el período en que ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago correspondiente; no obstante, sostuvo que en el presente asunto, teniendo en cuenta que el traslado al régimen de prima media por parte del actor cumplió cabalmente con las condiciones y requisitos legales para declarar su validez, es C. la entidad encargada de la cobertura del riesgo.

En punto a la fecha a partir de la cual la entidad demandada deberá hacer efectivo el pago de las mesadas pensionales, manifestó que de conformidad con la prueba documental que se allegó en segunda instancia por requerimiento del Tribunal, aparecía demostrado que al accionante se le pagaron incapacidades médicas hasta el 21 de diciembre de 2016, por lo que, el disfrute de la prestación sería efectivo a partir del día siguiente, en la medida que no es posible percibir simultáneamente dichas prestaciones por ser incompatibles en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999. Como valor de la primera mesada pensional obtuvo el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para aquella anualidad, sin encontrar prescripción de alguna de estas al no haber transcurrido el tiempo requerido para ello.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que al actor le corresponden 13 mesadas...

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