SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79402 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122722

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79402 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente79402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3555-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3555-2020

Radicación n.° 79402

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por R.E.R.B. contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario instaurado por la recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

  1. ANTECEDENTES

R.E.R.B., llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que fuera condenada a la reliquidación de su mesada pensional, con la inclusión de todas y cada una de las sumas devengadas y causadas con la liquidación definitiva de su contrato, sumas devengadas durante el último año de la relación laboral; que se le aplicara la disposición que resultara de mayor favorabilidad, el reajuste de las mesadas adicionales, la ‹‹indexación de la primera mesada››, el pago de las diferencias con retroactividad a la fecha en que se causó el derecho, la indemnización moratoria por la omisión en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones, los intereses corrientes, la sanción por mora, el porcentaje por personas a cargo, la indemnización integral de perjuicios, las ‹‹demás acreencias›› que por cualquier concepto le puedan corresponder, lo extra y ultra petita y las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que prestó sus servicios en la planta de trabajadores oficiales, mediante un contrato a término indefinido hasta consolidar el derecho a la pensión de jubilación; que desde el inicio de su vinculación se afilió al sindicato de la entidad y realizó los correspondientes aportes; que la convención colectiva contempló que para determinar el monto de las prestaciones, se tendría en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios y todas las acreencias; agregó que todo lo percibido constituía factor salarial; que en todo caso, es ‹‹posición pacifica del Estado Social de Derecho›› que se le aplique al interesado la norma que le resulte de mayor favorabilidad.

Afirmó que la accionada al establecer el IBL omitió tener en cuenta los quinquenios, o primas de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las vacaciones, las primas de servicios, que le correspondían por laborar en el río Bogotá y demás recursos hídricos en la región, los viáticos, horas extras, el subsidio de alimentación, descansos obligatorios por domingos y festivos compensados en dinero, entre otros conceptos efectivamente causados.

Agregó que la demandada redujo el valor de la mesada pensional al otorgarle un porcentaje inferior al 80% conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, que no se realizaron los ajustes a su prestación; que en el artículo 31 de dicho instrumento, la causación de quinquenios, primas de antigüedad sucesivas y proporcionales están condicionadas a la permanencia del contrato de trabajo; que la legislación nacional contempla 14 mesadas y el pago integral de la indemnización por perjuicios (f.°2 a 10, 157 y 158, 177 y 178).

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. En cuanto los hechos, admitió que las relaciones de los trabajadores de la entidad se han regido por el acuerdo colectivo; que la prestación deprecada no está regulada en este instrumento extralegal y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En su defensa manifestó que mediante la Resolución n.° 0105 del 21 de enero de 2010 se liquidó la prestación conforme a lo previsto en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 813 de 1994, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978 y lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, Ley 33 de 1985, en cuantía de $611.219; se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad, al no existir ninguna discusión sobre los preceptos que rigen la situación (f.°181 a 191).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 (f.ºCD 634) absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor y lo condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer del grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 9 de marzo de 2017 (f.° CD 644), confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, comenzó por referirse al marco normativo, aludió al artículo 1 de la Ley 33 y 62 de 1985, Decreto 1158 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 467 del CST, al Acto Legislativo 01 de 2005 y al Acuerdo 049 de 1990. Igualmente, a los artículos 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC hoy 164 y 167 del CGP, respectivamente.

Agregó que del análisis de la prueba documental,

(…) se pudo establecer que el demandante nació el 28 de octubre de 1954; que cumplió la edad de 55 años el 28 de octubre del 2009; que laboró al servicio de la CAR desde el 6 de noviembre de 1980 al 15 de noviembre del 2002; que la demandada mediante Resolución número 105 del 21 de enero de 2010 reconoció pensión legal de jubilación al actor, a partir del 28 de octubre del 2009 en cuantía de $611.219, que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación, determinado con el promedio del ingreso base de cotización de los últimos diez años, con fundamento en la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 5 del Decreto Reglamentario 813 de 1994 y el Decreto 1158 de 1994; que presentó reclamación administrativa ante el ente accionado el 30 de diciembre de 2011.

Todo lo anterior se colige de la prueba documental vista a folios 11 a 20 y 199 a 617 del expediente, prueba que no fue objetada, desconocida, ni tachada de falsa por las partes, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.

Afirmó que tal normatividad sólo amparaba al actor por vía de transición en cuanto a la edad, el monto de la pensión y el tiempo de servicios; que para la fijación del IBL, debía acudirse al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, este último en cuanto a los factores salariales base de cotización o en su defecto, si el tiempo es superior a los 10 años, como en el sub lite, se aplicaría las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL de su pensión, como en efecto lo tuvo en cuenta la demandada en la Resolución 105 del 21 de enero del 2010, por medio de la cual le reconoció y le reliquidó la prestación pensional pensión al demandante (f°11 a 12 y 233 a 234).

Adujo que era improcedente la reliquidación de la primera mesada pensional con base en el promedio de ingresos del último año de servicios, con la inclusión de los factores salariales convencionales, por lo que fue acertada la decisión del a quo al denegar ‹‹la reliquidación de la pensión del demandante con una tasa de reemplazo del 80%, ya que las normas convencionales que consagraban ese derecho expiraron a partir del 30 de junio de 1997, tal como se dispuso en el laudo arbitral del 27 de noviembre de 1996 visto a folios 89 a 93 del cuaderno uno del expediente››.

Precisó que como el actor consolidó su derecho pensional el 28 de octubre de 2009, fecha para la cual ya no estaban vigentes las normas convencionales alegadas ni se había producido negociación colectiva que reformara dichas garantías extralegales, se encontraba ‹‹derogada la fuente jurídica de su derecho, resulta plausible la decisión el juez de instancia al denegar los incrementos pensionales solicitados por la parte actora con fundamento en la norma convencional vigente para el 1997››.

Para finalizar señaló que resultaba adecuada la decisión del a quo, al denegar los incrementos pensionales por persona solicitados por el actor, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que este derecho no lo consagra la Ley 33 de 1985, norma que regulaba el derecho pensional del demandante.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte, casar totalmente la sentencia impugnada,

[…] por la cual se confirmó la del a quo, tal y como da cuenta el medio magnético y el acta de audiencia, obrantes del folio 644 a 646 del cuaderno principal; y como consecuencia, cumplido lo anterior, y constituido el Alto Despacho en sede subsiguiente de instancia, procesa a revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar, proferir condena respecto de todas y cada una de las...

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