SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79137 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122756

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79137 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente79137
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3554-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3554-2020

Radicación n.° 79137

Acta 32

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 25 de julio de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró SORA ELENA DE LA HOZ DE J., al que se vincularon M.A.J.N. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

S.E. de la Hoz de J. llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías P.S., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija, a partir del 30 de junio de 2008 «hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal de pago», junto con el retroactivo pensional, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que K.J. de la Hoz nació el 23 de julio de 1975, fruto de su matrimonio con M.A.J.N. y que falleció el 29 de junio de 2008 en la ciudad de Barranquilla; que no tuvo hijos, no contrajo nupcias ni constituyó unión marital de hecho; que para la fecha del deceso vivía con ella bajo el mismo techo, pues era quien «suplía y sufragaba» sus necesidades económicas, se encargaba de «comprarle ropa, zapatos, pagaba los servicios públicos del hogar, le proporcionaba los alimentos, su recreación y en ocasiones pagaba algunas de las deudas».

Contó que la causante luego de haber terminado su relación laboral con la Alcaldía del Municipio de Palmar de V., trabajó de manera informal como comerciante en su propio negocio, hasta el momento en que murió; que en el año 2007 percibió la suma mensual de $791.000; que cotizó en toda su vida laboral «144.71 semanas» y durante los últimos 3 años anteriores al deceso «102.5 semanas»; que en su condición de madre de la fallecida solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada el 26 de abril de 2011, en razón a que no acreditó el requisito de la dependencia económica (fs.°1 a 8).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, destacó que aunque la K.J. de la Hoz dejó causado el derecho pensional por haber cotizado «102,5 semanas» en los últimos tres años anteriores al deceso, lo cierto fue que los «padres» no acreditaron el requisito de dependencia económica, en razón a que M.A.J.N. esposo de la demandante y padre de la fallecida, percibe pensión de vejez otorgada por el ISS, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y tiene como beneficiaria a su cónyuge, además que la asegurada estaba desempleada al momento de su fallecimiento.

Solicitó la vinculación a la litis de M.A.J.N. y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSI[Ó]N DE SOBREVIVENCIA, CARENCIA DE ACCI[Ó]N Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «FALTA DE DEMOSTRACI[Ó]N JURÍDICA DE LA DEPENDENCIA ECON[Ó]MICA», «FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE», «PRESCRIPCI[Ó]N» y la «GEN[É]RICA» (fs.° 48 a 62). (N. del texto original).

Mediante auto del 10 de junio de 2015 (f.°115), el a quo admitió el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, resaltó que S.E. de la Hoz de J. no tenía derecho a percibir la prestación solicitada, en atención a que no existió con la causante «una relación de dependencia económica que legitime el reconocimiento de tal derecho», por las mismas razones que señaló P.S.

Formuló las excepciones de mérito que llamó: «NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CARGO DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS P.S. EN VIRTUD DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA AFILIADA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY APLICABLE», «IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», «PRESCRIPCIÓN» y «LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA» (fs.°122 a 145). (N. del texto original).

En proveído del 24 de agosto de 2015, el juzgado dispuso integrar a M.A.J.N., en calidad de «litis consorcio necesario», quien al contestar el escrito inaugural, no se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. Señaló que su hija fallecida sufragaba los gastos para la subsistencia de S.E. de la Hoz de J., ya que «le compraba ropa, zapatos, pagaba los servicios públicos de la casa, le hacía la compra de la comida [y] le pagaba deudas», razón por la que sí existió dependencia económica (fs.°171 a 175).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo de 2016 (f.°cd 208), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito invocadas por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y de la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA, excepto la de prescripción, que se declara probada parcialmente.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S. y solidariamente a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.] a reconocer y pagar a la demandante SORA ELENA DE LA HOZ DE J. pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija K.E.J. de la Hoz, pero por efectos de la prescripción parcial solo se cancelará a partir de septiembre 11 de 2011.

TERCERO: Se condena igualmente, al pago de las mesadas adicionales, así como los reajustes de ley de esa mesada pensional, que como se dijo ha quedado fijada en un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011, fijado en $535.600.


CUARTO: Se pagará el respectivo retroactivo pensional, desde la fecha en que se hará efectivo el derecho a la pensión de sobreviviente[s].


QUINTO: Queda definido entonces, que la condena a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA, solo en proporción de las sumas pactadas por el contrato de seguros previsional por pensión.

SEXTO: Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada, en cuantía que se señalará en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber sido condenado a una prestación periódica de tracto sucesivo, pero en su oportunidad legal.

SÉPTIMO: Se absuelve a las demandadas AFP PORVENIR y la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA [S.A.] de la pretensión de pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Si la sentencia no es apelada se decidirá su ejecutoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por BBVA Seguros de Vida Colombia y PORVENIR S.A., en sentencia del 25 de julio de 2017 (f.°cd 218), resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 5° de la sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2016, proferida por la señora juez primero laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio adelantado por la señora SORA ELENA DE LA HOZ [DE] J. contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P.S., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.] -como llamada en garantía- y el señor M.A.J.N. en calidad de litisconsorte necesario; en el sentido de precisar que el límite pactado a pagar por la garante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.], en virtud del contrato de seguro previsional de pensiones es la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida o de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas P.S. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por ser las vencidas.


CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

En lo que...

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