SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74226 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851122790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74226 del 02-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente74226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3552-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3552-2020

Radicación n.° 74226

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sal La S. decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICA ASESORÍA Y COMERCIALIZACIÓN EN-TIENDA S.A. contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por HENRY ALIRIO GARCÍA LASSO contra la recurrente, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, y EPS FAMISANAR.





  1. ANTECEDENTES


Henry Alirio García Lasso, llamó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara la existencia de una relación laboral con las ‹‹demandadas solidarias››: Opción Temporal y Cía S.A.S., Optimizar Servicios Temporales S.A. y la Compañía de Mercadeo Logística Asesoría y Comercialización En-Tienda S.A., la cual terminó por causa imputable a las empleadoras; que en consecuencia, se le debía reintegrar; cancelar subsidio familiar; horas extras diurnas y nocturnas; dos meses de salario adeudados; ‹‹indemnización por accidente de trabajo››; sanción por no pago de que trata el artículo 65 del CST; la vinculación al sistema de salud; y, atención en salud de las secuelas del accidente de trabajo.


Demandó en subsidio la indemnización por terminación de contrato, imputable a las empresas mencionadas y el reintegro, lo extra y ultra petita.


Como fundamento de sus pedimentos, relató que el 18 de octubre de 2006 fue vinculado como operario de planta; que el 18 de noviembre del mismo año, sufrió un accidente de trabajo; que dicho suceso le produjo traumas físicos, morales, psicológicos y secuelas permanentes en su salud; que el nexo se prolongó hasta el 2 de enero de 2009; que la vinculación terminó por decisión unilateral de las accionadas; que el último salario fue de $600.000,oo; que en la liquidación de prestaciones efectuada en enero de 2009, no se integró la totalidad de lo adeudado; y, que en repetidas ocasiones, ha solicitado atención en salud, pero le ha sido negada (f.º 1 a 8; 118 a 119; 412 a 414).


Optimizar Servicios Temporales S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones; aclaró que la vinculación con el trabajador fue a través de un contrato de obra o labor, cuyo objeto fue prestar los servicios en misión en la usuaria En-tienda S.A., en el marco de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que dicho nexo permaneció vigente entre el 1 de enero de 2008 y el mismo mes y día de 2009; que no era posible predicar la existencia de un único lazo desde octubre de 2006, ya que en tales periodos no tuvo nexo, ni con el trabajador, ni con la empresa destinataria de los servicios.


Señaló además, que no fue contratado como discapacitado, ya que era apto físicamente en un 100% para las labores encomendadas; que estuvo afiliado al SGSS; que tuvo como EPS a F. y ARL Colpatria; que el salario pactado fue de $461.500; que le fueron pagadas la totalidad de las acreencias, a través de consignación a órdenes del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, informada por correo certificado al actor; que el finiquito devino por terminación de la misión en los términos de la Ley 50 de 1990.


Propuso las excepciones de inepta demanda; inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir y la ‹‹genérica›› (f.° 147 a 167).


Axa Colpatria Seguros de V.S., se opuso a las pretensiones planteadas; frente a los hechos, precisó que la fecha del accidente, conforme con el reporte de accidente presentado por la empleadora Opción temporal y Cía S.A.S fue el 18 de noviembre de 2006; y que admitía las consecuencias de tal evento de conformidad con la historia clínica. Sobre los restantes adujo no constarle.


Propuso las excepciones que denominó ‹‹imposibilidad jurídica para deprecar favorablemente las pretensiones recogidas en el escrito de demanda por ausencia de los presupuestos legales para la declaratoria››; ‹‹ausencia de cobertura del sistema de riesgos profesionales de las pretensiones recogidas en el escrito de demanda››; ‹‹ausencia de cobertura del sistema de riesgos profesionales en la eventualidad de configurarse culpa del patrono››; ‹‹límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A.››; prescripción; compensación y la ‹‹genérica› (f.°186 a 195).


La Compañía de Mercadeo Logística y Asesoría y Comercialización En-Tienda S.A., se opuso a las pretensiones elevadas; en cuanto a los hechos narrados, negó que hubiese sostenido un vínculo con el actor, ya que las tareas realizadas, fueron a través de Optimizar Servicios Temporales y desmintió que los inconvenientes de salud hubiesen sido originados por el accidente laboral. Propuso como excepciones, las de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones; inexistencia de culpa del empleador; inepta demanda; y la ‹‹genérica o innominada›› (f.° 216 a 226; 302 a 310).


La EPS F., se opuso al petitum e indicó que los hechos no le constaban. Aseveró que en el historial de afiliaciones, por el tiempo señalado en la demanda, figuraban las empleadoras Opción Temporal y Cia; y Optimizar Servicios Temporales Ltda.


Formuló las excepciones de ‹‹inexistencia de responsabilidad de mi mandante por cumplir con las obligaciones legales y contractuales asignadas en la ley››; ‹‹inexistencia de obligaciones prestacionales por enfermedades profesionales o accidente de trabajo››; ‹‹inexistencia de vínculo laboral entre mi poderdante y el demandante e inexistencia de la obligación de reconocimiento de pago de salarios y prestaciones salariales››; ‹‹no existe controversia referente al SGSSS entre mi mandante y el usuario demandante››; ‹‹buena fe››; ‹‹inexistencia de la obligación de reconocer pensiones y prestaciones sociales por parte de mi poderdante›› y ‹‹genérica›› (f.º 236 a 248).


Opción temporal y Cía S.A.S, se opuso a las súplicas de la demanda; con relación a los hechos, anotó que el demandante estuvo vinculado en dos oportunidades por periodos que culminaron respectivamente el 15 de octubre de 2007 y el 30 de diciembre de aquel año; que por aquellos periodos le fue cancelado la totalidad de lo adeudado; que el salario fue de $511.062; y, que presentó informe del accidente en su oportunidad. Propuso como excepciones, las de prescripción; falta de causa, pago, cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; prescripción; y ‹‹genérica›› (f.º 275 a 283).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia pronunciada el 11 de abril de 2014, (f.º 538 a 559), ordenó a Seguros de Vida Colpatria S.A. ‹‹garantice al demandante […] las prestaciones asistenciales que requiera para atender las consecuencias derivadas del riesgo laboral›› y dispuso absolver a las restantes enjuiciadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante, mediante sentencia dictada el 31 de julio de 2014 (f.° 20 a 29) decidió,


PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., […] y en su lugar se dispondrá:


DECLARAR ilegales e ineficaces los contratos de trabajo celebrados por el actor, con las empresas de servicios temporales OPCIÓN TEMPORAL Y CIA S.A.S., - OPCIÓN TEMPORAL, OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A., por lo que la demandada COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICO ASESORÍA Y COMERCIALIZACIÓN EN-TIENDA S.A., fue el verdadero empleador.


DECLARAR que entre el señor H.A.G.L. y la demandad COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICO ASESORÍA Y COMERCIALIZACIÓN EN-TIENDA S.A., existió un contrato de trabajo desde el 18 de octubre de 2006 al 1 de enero de 2009.


DECLARAR la ineficacia del despido efectuado el 2 de enero de 2009 y, en consecuencia se, ORDENA a la sociedad COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICO (sic) ASESORÍA Y COMERCIALIZACIÓN EN-TIENDA S.A. a reintegrar al señor HENRY ALIRIO GARCÍA LASSO, al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, compatible con sus capacidades residuales (aptitud física, sicológica y técnica), y que le cancelen los salarios y prestaciones compatibles con el mismo, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en la parte motiva.


SEGUNDO: CONFIRMAR los restantes numerales de la Sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico consistía en determinar ‹‹si existió un contrato de trabajo entre la COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICO ASESORÍA Y COMERCIALIZACIÓN ENTIENDA S.A. y el demandante››.


Precisó:


[…] se vislumbra que se pretendió la declaratoria de un vínculo laboral con tres personas jurídicas, careciendo esto de toda lógica, por cuanto la legislación laboral solo contempla las relaciones laboral (sic) entre dos personas naturales y una jurídica, o entre dos personas naturales.


En ese orden, la S. estudiará quien de las demandadas ostentó la calidad de empleador, advirtiéndose desde ya que de existir intermediación laboral, quien es el verdadero empleador es la Usuaria, en este caso COMPAÑÍA DE MERCADEO LOGÍSTICO ASESORÍA Y COMERCIALIZACION ENTIENDA S.A.


Memoró lo dispuesto en los artículos 71 a 77 de la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006, sobre las condiciones de operación de las Empresas de Servicios Temporales y destacó que dichas normas prevén, que la vulneración de tales preceptos, conlleva que sea tenido como empleador directo a la destinataria de las...

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