SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67448 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851123467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67448 del 02-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente67448
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3549-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 67448




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL3549-2020


Radicación n.° 67448

Acta 32


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual


Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide los recursos de casación interpuestos por MARCO AURELIO MORENO ARIAS, LUZ ESTELA D.B., BENILDA ESPITIA DE BENAVIDES, R.O.L.O., MARÍA OLIVA MARMOLEJO MEJÍA, MARIA DEL SOCORRO MONTAÑEZ NÚÑEZ, M.A.M.D.D., O.M.P.Z., R.P.G. y NUBIA JEANETH RINCÓN BOHORQUEZ y los demandados NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C. contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido contra las entidades recurrentes, la extinta FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES


Los accionantes relacionados con antelación, llamaron a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara que entre ellos y el Instituto Materno Infantil, existió contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad; que eran beneficiarios de las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación y el sindicato S.; y, «la sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca-Gobernación Departamental», la responsabilidad solidaria entre la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca, establecida la sentencia CC SU-484-2008.


Como consecuencia de lo anterior, se ordenara la revisión de la liquidación de acreencias laborales por los valores dejados de cancelar, conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, el pago de las sanciones del artículo 65 del CST, «artículo 3 (sic) de la Ley 50 de 1990», las cotizaciones a pensión en mora, devolución de las sumas deducidas por aportes a salud sin la prestación del servicio, subsidio familiar, indemnización por despido injusto, daños morales, indexación, lo extra o ultra petita, el reconocimiento y pago de la pensión convencional a Rosa L.O. y B.E., a partir del 2 de agosto de 2004 y 18 de junio del mismo año, respectivamente y las costas del proceso.

En subsidio, «la revisión y/o reliquidación de acreencias laborales […] bajo los parámetros del C.S. del T., con las consecuentes sanciones moratorias y restitutorias reclamadas […]».


Como respaldo de sus pedimentos, relataron que prestaron sus servicios al Instituto Materno Infantil de la Fundación S.J. de Dios, así:


En el cargo de auxiliar de enfermería: L.E.D., desde el 1 de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; R.L. Ortiz, desde el 2 de agosto de 1984 hasta el 20 de diciembre de 2006, M.M.M., desde el 1 de abril de 1996 hasta el 11 de agosto de 2006, M.M. Núñez, desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006, M.M., desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, O.P., desde el 3 de junio de 1996 hasta el 14 de agosto de 2006, R.P.G., desde el 7 de noviembre de 1997 hasta el 25 de agosto de 2006 y N.R. Bohórquez, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2006.


Benilda E. de B., en el cargo de ayudante de servicios generales, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 25 de octubre de 2006 y M.A.M., en el de conductor, desde el 18 de diciembre de 1991 hasta el 24 de agosto de 2006. Que la remuneración que devengaban «se encontraba congelada desde el año 2000», por la crisis financiera que aquejaba a la institución de salud demandada; y, que, a la fecha del despido, se les adeudaban los salarios desde septiembre de 2005, las prestaciones extralegales y aportes a seguridad social desde el año 2003, los aportes efectuados a través del fondo de empleados «FONDEFUNS» y el subsidio familiar.

Afirmaron que eran beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS» vigentes entre 1982 y 1989; que L.E.D., N.R. Bohórquez y B.E., al momento del despido, se encontraban cobijadas por el denominado retén social del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; y además, esta última y R.L., tenían derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber cumplido 20 años de servicio.


Agregaron que la Fundación S.J. de Dios, fue creada como entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y estructurada con dos unidades operativas como el Instituto Materno Infantil y el Hospital S.J. de Dios; que antes de la creación, la Fundación, hacían parte del Centro S.J. de Dios, dependencia de salud de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Que el hospital, suspendió operaciones desde septiembre de 2001, pero el Instituto Materno Infantil, continuó los servicios de salud; que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, expidió el fallo que declaró la nulidad de los anteriores decretos, «retornándole la propiedad de los hospitales a la Beneficencia de Cundinamarca».

Señalaron que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco», en el que se estableció la continuidad de los servicios médico asistenciales del Instituto Materno Infantil, el pago de los derechos y obligaciones a cargo de la extinta Fundación San Juan de Dios y el convenio con el Distrito de Bogotá, para la operatividad provisional de aquel.


Por último, adujeron que a finales de diciembre de 2007, les fueron cancelados los siguientes valores, sin inclusión del correspondiente a la indemnización por despido injusto:

Luz Estela D.

$ 26.593.059.51

Benilda E.B.

20.783.323.31

Rosa L.O.

45.580.677.58

María Marmolejo Mejía

8.863.439.82

María Montañez Núñez

10.307.624.63

María Montero de D.

8.615.236.87

Marco Aurelio Moreno

20.919.648.20

Olga Pulido Zambrano

7.449.758.09

Rodrigo Pulido Guecha

9.512.179.26

Nubia Rincón Bohórquez

8.988.039.03


(f.° 587 a 625).


La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la Fundación S.J. de Dios; los efectos del fallo del 8 de marzo de 2005, proferido por el Consejo de Estado; que el hospital S.J. de Dios cesó operaciones el 21 de septiembre de 2001, pero que su motivación fue «el déficit financiero producto de malas administraciones»; sobre los demás, indicó que no le constaban.


Formuló como excepciones, las de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios, Hospital Materno Infantil, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva y prescripción (f°635 a 644).


El Departamento de Cundinamarca, se opuso al éxito de las pretensiones; indicó que no le constaba ninguno de los hechos. Presentó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre ese departamento y la parte demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación S.J. de Dios y de solidaridad del departamento en el pago de las obligaciones reclamadas (f.°645 a 673).


Bogotá D.C., se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Propuso las excepciones de ausencia de relación con los accionantes; falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica; que no existió vínculo con los actores ni suscribió convención colectiva que «la obligue [a] asumir prestaciones diferentes a las señaladas por la sentencia SU-484 de 2008» y que cualquier obligación legal, extralegal pensional o indemnizatoria, carece de sustento jurídico (f.°1 a 8 cuad. 2).


La Fundación S.J. de Dios, al contestar, manifestó que se oponía al éxito de todas las pretensiones de los actores; respecto a los hechos, alegó que los salarios relacionados por los demandantes como básicos eran los últimos devengados, que canceló todas las acreencias a través de las Resoluciones n.° 191, 192, 195, 197, 203, 204, 209, 211 y 2611 de 2007 (f.°10 cuad. 3); que los aportes a la seguridad social y los pendientes fueron objeto de cobro coactivo adelantado por el ISS, excepto los correspondientes a Benilda E., R.L., M.M., M.M. y M.M., los cuales se realizaron mediante la Resolución n.° 3786 del 30 de diciembre de 2009.


Precisó, que el retén social se aplicaba en los casos de renovación de la administración pública del orden nacional y no territorial, que pagó a los demandantes las sumas adeudadas, teniendo en cuenta todos los factores prestacionales. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago y buena fe (f.°1 a 45 cuad.3).


La Beneficencia de Cundinamarca, al igual que las demás accionadas, manifestó que se oponía a todas las pretensiones de los demandantes; en cuanto a los supuestos...

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