SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76634 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851124943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76634 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76634
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3421-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3421-2020

Radicación n.° 76634

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.C. GALLEGO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra TEXTILES FABRICATO TEJICÓNDOR S.A.

I. ANTECEDENTES

Juan Carlos G.G. llamó a juicio a Textiles F. Tejicóndor S.A. con el fin de que se declare ineficaz su despido. En consecuencia, se condene a la demandada a su reintegro en el mismo cargo u otro similar al del momento del despido, al reconocimiento y pago indexado de los salarios, aumentos y prestaciones legales y convencionales, aportes a seguridad social y parafiscales, desde el momento del despido y hasta su reintegro, así como al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones en que fue trabajador activo de la demandada desde el 26 de junio de 1984 hasta el 2 de julio de 2010, cuando fue despedido sin justa causa, momento para el cual era miembro del sindicato S., organización que el 11 de febrero de 2008, presentó pliego de peticiones ante la empresa, mediante los delegados expresamente autorizados por la asamblea general de asociados, previa denuncia de la convención colectiva.

Indicó que el pliego de peticiones fue aprobado el 27 de enero de 2008 por los trabajadores de la demandada que eran asociados a S. y gran cantidad de trabajadores que no eran socios, pero que adhirieron su aprobación firmando el documento entregado a la empleadora junto con el pliego. Aseguró que en total eran cerca de 800 firmas.

Relató que la demandada se negó a discutir las peticiones, vulnerando los artículos 433 CST y 55 de la Constitución Política; en consecuencia, a la fecha de su despido, el conflicto colectivo aún no había terminado, pues la ley señala que solo concluye con la firma de una convención colectiva o del fallo arbitral.

Señaló que, para el momento de la presentación de la demanda, la empleadora no había llamado a la comisión negociadora con el objeto de concluir el conflicto, a pesar de haber adelantado la negociación respectiva sobre el pliego de peticiones de S., producto de lo cual, suscribió con este último sindicato un acuerdo comunicado el 19 de marzo de 2008. Dijo que el 30 de enero de 2008, la Corte Constitucional mediante sentencia C-063 declaró inexequible el numeral 2° del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, por lo que dicha norma no es aplicable a su caso en concreto, toda vez que el pliego de peticiones fue presentado con posterioridad.

Agregó que su salario promedio era de $915.662,00, que su despido se subsumía en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, puesto que se dio con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones y que, al momento de recibir la liquidación, la demandada admitió la ilegalidad del despido al indemnizarlo con $51.437.811 (f.° 1 a 4).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales y el salario devengado por el trabajador; los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle.

En su defensa adujo que la finalización de la relación laboral se justificó en el cierre de una planta de producción de lana y a que las funciones del accionante en el área de planta de hilatura terminaron, por lo que se le indemnizó en los términos de la convención colectiva vigente con S..

Afirmó que no era cierto lo referido a la denuncia de la convención colectiva ni la presentación del pliego de peticiones por parte de S.. Al respecto, explicó que la denuncia y el pliego fueron elevadas por la subdirectiva del sindicato S., incumpliendo el artículo 374 CST. Por el contrario, el pliego radicado por S. - sindicato mayoritario- sí cumplía con el lleno de los requisitos exigidos para su aprobación dado el número de afiliados, por lo que con tal organización suscribió una convención colectiva que reguló las relaciones obrero-patronales entre los trabajadores y la compañía hasta el 4 de abril de 2011, cuyos beneficios fueron disfrutados por los miembros de S.. Indicó que no tenía la obligación de negociar un pliego de peticiones con un sindicato minoritario, el cual se negó a enviar a la organización mayoritaria, los puntos en los que estaba interesado para que fueran incluidos.

En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario, cosa juzgada constitucional e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Asimismo, formuló las excepciones de mérito de prescripción, falta de título y de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones deprecadas, ilegitimidad por activa, inexistencia de proceso judicial o administrativo con el fin de obtener la nulidad de la convención colectiva vigente, mala fe, manifestación inequívoca de la voluntad del demandante para disfrutar de los beneficios convencionales y petición antes de tiempo (f.° 58 a 88).

Mediante decisión del 1 de febrero de 2011 el juzgado de conocimiento negó las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud de la demanda y dispuso que la denominada cosa juzgada constitucional se resolvería en la sentencia; también negó la denuncia del pleito realizada por la parte demandada (f.° 221 a 224). Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 234 a 244).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de B. – Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013 (f.° 416 a 435), decidió:

PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR, ILEGITIMIDAD POR ACTIVA, conforme se dispuso en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el despido de J.C. GALLEGO GALLEGO proferido por FABRICATO TEJICÓNDOR S.A., es EFICAZ, por haber sido ajustado a los parámetros legales, tal como se dispuso en la motiva.

TERCERO: ABSOLVER A FABRICATO TEJICÓNDOR S.A. de todas las pretensiones de la demanda conforme se dispuso en la motiva.

CUARTO: CONDENA en costas a 100 %. Y agencias en derecho en la suma de $589.500.00 a la parte demandante.

QUINTO: si la presente decisión no fuere apelada, se dispone el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Sala Laboral de este Distrito, por haber sido adversa la decisión al ex trabajador.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, mediante fallo del 8 de julio de 2016 confirmó la decisión de primera instancia.

El Tribunal precisó que no era objeto de discusión el vínculo laboral entre las partes y los extremos de la relación que se extendió desde el 26 de junio de1984 hasta el 2 de julio de 2010; la suscripción de la convención colectiva entre la demandada y S. vigente entre el 5 de abril de 2005 y el 4 de abril de 2008; que el 8 de febrero de 2008 S. presentó una denuncia parcial de la convención; que el 11 de febrero del mismo año los presidentes de las subdirectivas de B. y B. de S. y el presidente de Sintrafatec presentaron pliego de peticiones y, que el promotor del proceso era miembro activo de la organización S. para el día 17 de junio de 2010.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, se refirió al contenido del fuero circunstancial como garantía a no ser despedido sin justa causa, en vigencia del conflicto colectivo, la cual inicia con la presentación del pliego de peticiones y se extiende hasta la firma de la convención o pacto o la ejecutoria del laudo arbitral. Esto, con el fin de evitar que tal facultad discrecional se utilice como mecanismo de retaliación, por lo que, el despido en tales condiciones se considera ineficaz.

Precisó que, para beneficiarse de esta prerrogativa, era indispensable demostrar que fue un despido sin justa causa y que se produjo dentro del término del conflicto, es decir, después de la presentación del pliego de peticiones y antes de su resolución.

Frente a...

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