SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80174 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80174 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80174
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3497-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3497-2020

Radicación n.° 80174

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.J., M.N.M.F., E.C., M.D.C.M.M., A.J.F.R., A.B.B. y M....L.G.M., contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017, por la S.L. del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes y otros accionantes contra la ESE HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA y EL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

Conforme al poder que aparece a folio 20 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería jurídica al doctor S.E.T.M., para actuar como apoderado judicial de la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza.

I. ANTECEDENTES

Los recurrentes en casación C.M.J., M.N.M.F., E.C., M.d.C.M.M., A.J...F.R., A.B.B. y M.L.G.M., junto a los también demandantes R.R.B., E.J.R.V., A.Z.S.B., L.A.L.A., Micsy Aldara Copasachoa Chaparro, E.S.P., M.M.Q.H., L.P.M.P., B.A.M., E.G.M., Aliria del C.B.M., M.d.T.M. de Torres, M.S.D.A., F.M.B.M., M.E.M.R., B.L.M.Á., M.E.B.G., R.I.R.P., E.D.O., J.U.S.T., M.S.C., M.H.R., M.A.P.N., G.M.G.M., M.A.L.T., L.G.C.G., M.J.R.P., G.S.S.R., L.d.C.C.B., N.F.P., E.L.C.F., C.S.M.D., M.D.D., P.P.R., A. de J.B. de Piedrahita, F.Á.M. de D., R.M.J.P., E.V.L., S.C.A.M., A.V.M., A.I.V. de S., Eudoxia del C.O. y L.R.M.; llamaron a juicio a la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza y al Departamento de Boyacá, a fin de que, en síntesis, se acceda a las pretensiones, así:

Que a partir del 1º de enero de 1999 y durante los dos años subsiguientes, sean condenadas las demandadas a pagarles, el incremento salarial del 15% previsto en el artículo décimo primero del laudo arbitral, con el consecuente reajuste de las cesantías, sus intereses y los aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo de servicios, así como a la reliquidación de la indemnización por despido injusto y el pago de la indemnización moratoria, además a la indexación de las sumas que resulten a su favor y las costas del proceso.

En respaldo de tales súplicas, relataron que el Hospital Regional Valle de Tenza sede Garagoa hoy ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, tuvo su origen como una entidad particular, por tanto, los aquí demandantes quienes fueron sus trabajadores, sin especificar fechas de vinculación y desvinculación, tienen derecho a que se les aplique la legislación propia del derecho privado y con ellos los beneficios del «LAUDO ARBITRAL» pactado con Anthoc y Sindess.

Explicaron que «el aumento salarial que se reclama asciende al 15% por ciento del salario a partir del 1º de enero de 1999 y para dos años, como se ordenó en el numeral DECIMO PRIMERO del LAUDO y tiene incidencia en todos los conceptos que reclaman», los cuales se individualizan en las pretensiones del libelo demandatorio; que las dos entidades demandadas deben cancelar a los actores retirados del servicio por reestructuración, el valor correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, pues si bien la reestructuración de una entidad es un modo legal, la misma no constituye una justa causa de terminación de los contratos; dijeron igualmente que los demandantes «en su mayoría» estaban afiliados al sindicato de trabajadores de la entidad demandada y por tanto son beneficiarios de los derechos extralegales por ellos reclamados. Finalmente sostuvieron que agotaron la reclamación administrativa (f.° 152 a164).

La ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, los negó.

En su defensa argumentó que el Hospital Regional de Garagoa hoy ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, ha sido considerado un hospital de la red pública del Departamento de Boyacá desde su creación, como se estableció en el artículo 8º del Decreto 356 de 1975, que ordenó la adscripción a esa red pública del citado ente territorial; que posteriormente se trasformó en el Hospital Regional de Garagoa y luego se fusionó en la denominada ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza, mediante Decreto No 1509 del 30 de Diciembre de 2004, expedido con base en las Ordenanzas 046 y 065 de 2004.

Anotó que los actos administrativos anteriormente mencionados no fueron demandados, ni se ha decretado por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de los mismos, por lo que gozan de presunción de legalidad; que no es cierto que el Hospital sea privado como lo sostiene la parte demandante, pues confunde el origen con su trasformación y comportamiento posterior, destacando que el Ministerio de Salud, en su momento, catalogó al Hospital Regional de Garagoa como de naturaleza pública.

Dijo además que no era cierto que la entidad les adeudase valor alguno a los accionantes, por concepto de prestaciones sociales reajustadas con el 15% como lo solicitan, de una parte porque la mayoría de ellos, que los individualiza uno a uno, eran empleados públicos a quienes no se les aplica los beneficios consagrados en las convenciones colectivas de trabajo y/o laudos arbitrales, y de otra, porque a quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales, que también los específica, se les aplicó en su totalidad lo establecido en la referida convención colectiva de trabajo y laudo arbitral.

Propuso las excepciones que denominó: imposibilidad de hacer extensivos beneficios extralegales a empleados públicos; falta de derecho para promover la acción; y cobro de lo no debido (f.° 443 a 502). Igualmente y en escrito separado, formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia en tanto varios de los demandantes que allí los señala ostentaron la calidad de empleados públicos, inepta demanda por falta de requisitos formales, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, prescripción, caducidad y carencia del derecho reclamado por expreso mandato legal (f.° 502 a 514).

Por su parte el Departamento de Boyacá, al dar contestación a la demanda, también se opuso a las pretensiones incoadas. Dijo que los hechos no eran ciertos o simplemente no le constaban. Explicó que el hospital demandado era una entidad prestadora de servicios de salud conforme lo establece el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, por ende no era responsable de las acreencias laborales demandadas.

Formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación por activa, falta de legitimación por pasiva en cuanto al Departamento de Boyacá, inaplicabilidad del laudo arbitral, inoponibilidad del citado acuerdo extralegal, prescripción y la que se halle probada (f.° 526 a 534).

El Juez del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Tunja, a través de la providencia adiada el 17 de mayo de 2017, declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la ESE Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza (f.° 543).

La citada entidad apeló tal determinación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, desató la alzada mediante proveído del 28 de junio de 2017 y modificó la decisión apelada, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia respecto de los demandantes R.R.B., E.J.R.V., A.Z.S.B., L.A.L.A., Micsy Aldara Copasachoa Chaparro, E.S.P., M.M.Q.H., L.P.M.P., B.A.M., E.G.M., Aliria del C.B.M., M.d.T.M. de Torres, M.S.D.A., F.M.B.M., M.E.M.R., B.L.M.Á., M.E.B.G., R.I.R.P., E.D.O., J.U.S.T., M.S.C., M.H.R., M.A.P.N., G.M.G.M., M.A.L.T., L.G.C.G., M.J.R.P., G.S.S.R., L.d.C.C.B., N.F.P., E.L.C.F., C.S.M.D., M.D.D., P.P.R., A. de J.B. de Piedrahita, F.Á.M. de D., R.M.J.P., E.V.L., S.C.A.M., A.V.M., A.I.V. de S., Eudoxia del C.O. y L.R.M., quienes ostentaban la calidad de empleados públicos. Confirmó el auto apelado en todo lo demás (f.° 7 a 8 c. 1 Tribunal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 19 de septiembre de 2017, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por los señores C.M.J., M.M.F., E.C., M.D.C.M.M., A...B.B. y A.J.F.R., contra la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARAGOA, hoy E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por secretaria. F. como agencias en derecho la suma de $1.500.000 a favor de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE GARAGOA, hoy E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCION VALLE DE TENZA y $500.OOO a favor del...

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