SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74011 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74011 del 15-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha15 Septiembre 2020
Número de expediente74011
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3643-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3643-2020

Radicación n.° 74011

Acta 034

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue G.G.A..

I. ANTECEDENTES

G.G.A. demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, para que se condene a pagarle los reajustes de la pensión de jubilación a que fue condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria a partir del 24 de junio de 2003, en cuantía de 25 smlmv, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que adelantó demanda contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA, en Liquidación Obligatoria, ante el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante fallo del 30 de enero de 2007, la condenó a reliquidarle la pensión de jubilación en cuantía de 25 smlmv, a partir del 24 de junio de 2003, con los respectivos intereses, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Que la referida Flota Mercante, con fundamento en la sentencia CC SU–1023–2001, incluyó en nómina el nuevo valor pensional reajustado, a partir del 1 de marzo de 2011, en la suma de $12.100.731; que la demandada (Federación Nacional de Cafeteros de Colombia), teniendo en cuenta el mismo lineamiento jurisprudencial, ha venido cancelando de manera transitoria el reajuste a partir del 1 de marzo de 2011, pero se negó a suministrar los dineros para pagar la diferencia pensional con ocasión del reajuste del 24 de junio de 2003 al 28 de febrero de 2011, bajo el argumento de que no había sido vencida en juicio.

Que fundado en los artículos 335 del CPC y 145 del CPTSS, y en el proveído CC SU–1023–2001, solicitó la ejecución de las mencionadas sentencias contra la Flota Mercante y la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, logrando que librasen mandamiento de pago ante el a quo, pero, que el superior revocó esta decisión, porque, consideró que la Federación no fue demandada en el proceso inicial.

Que la accionada, mediante documento del 29 de abril de 1998 inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la Flota Mercante, le comunicó a la Cámara de Comercio «[…] que en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia», y que la compañía se encontraba en una situación de subordinación, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, lo que dio pie a la sentencia CC SU–1023–2001, con efecto inter comunis, es decir, el amparo se hizo extensivo a los pensionados presentes y futuros.

Que el Ministerio de Protección Social emitió el oficio n.° 12310–1426–08 del 25 de junio de 2008, como mecanismo de normalización del pasivo social, y la Superintendencia de Sociedades con auto n.° 400–010928 de 2012 declaró terminado el proceso de liquidación de la Flota Mercante, y expidió el auto n.° 400–016211 de 2012; que la Federación interpuso acción de tutela en contra de los autos por considerar que existían errores procedimentales, la cual no prosperó; y que la Federación Nacional de Cafeteros debe responder por las obligaciones de su subordinada o controlada, en los términos de la Ley 222 de 1995, porque todos los activos de la sociedad liquidada, pasaron a manos de la accionada.

La Federación Nacional de Cafeteros, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no es obligada subsidiaria y que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia CC SU–1023–2001, de acuerdo con los avalúos realizados a los activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, y que la inscripción en el registro mercantil de la Cámara de Comercio se dio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 222 de 1995, que instituyó esa obligación como un mecanismo de control y unificación de las personas jurídicas, sin que esto implicara en forma automática una responsabilidad subsidiaria.

Adujo que el Ministerio era un órgano administrativo, y por tanto le era vedado declarar la subsidiariedad mediante un acto administrativo, y que ha venido dando cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia CC SU–1023–2001, hasta que la jurisdicción ordinaria decida sobre esa responsabilidad, dentro de un proceso que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá (rad. n.° 110013105005200200046).

Propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación; extinción de la persona jurídica de la sociedad deudora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación Obligatoria; buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa, y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad subsidiaria entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y como sociedad matriz, y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación Obligatoria, como subordinada, respecto de las condenas impuestas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Distrito Capital, en la sentencia del 30 de enero de 2007, como responsable subsidiaria, conforme a lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, a pagar al demandante G.G.A., la reliquidación de la pensión de jubilación en cuantía de 25 SMLMV, a partir del 24 de junio de 2003, y las diferencias dejadas de cancelar, en la suma de $439.151.248, por lo motivado.

TERCERO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante la suma de $832.334.487.85, por concepto de intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante la suma de $6.987.600, por concepto de costas liquidadas en primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que curso en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá Distrito Capital.

QUINTO: Excepciones, se declaran no probadas por lo motivado.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada por la suma de $110.000.000

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de septiembre de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, decidió confirmar la sentencia del a quo.

El ad quem señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistían en establecer si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, debía asumir el pago de la condena emitida en la sentencia del 30 de enero de 2007, confirmada por la Sala Laboral de Descongestión el 31 de octubre de 2008, referida a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor como responsable subsidiaria, de ser así, si debía reconocer todos los conceptos objeto de condena. Finalmente se decidiría frente al monto de las costas procesales en primera instancia.

Manifestó que lo pretendido desde los albores del litigio encontraba sustento jurídico en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y bajo los derroteros jurisprudenciales de la sentencia CC SU–1023–2001.

Indicó que con antelación a esta causa, el demandante adelantó un proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en Liquidación ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que emitió fallo el 30 de enero de 2007, y condenó a la Compañía a reliquidar la pensión de jubilación del actor en cuantía de 25 smlmv, a partir del 24 de junio de 2003, y al pago de las diferencias generadas, con los respectivos intereses moratorios, confirmada mediante providencia del 31 de octubre de 2008, emanada de la Sala Laboral de Descongestión de esa misma Colegiatura.

Adujo que la ejecución de las providencias en mención se adelantó ante el mismo Juzgado Quince Laboral, quien libró mandamiento de pago en contra de la Compañía y de la Federación Nacional de Cafeteros, sin embargo, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el mandamiento respecto de la Federación, por considerar que está no había sido vencida en el juicio ordinario, en consecuencia, el actor inició el presente proceso.

Respecto a la responsabilidad subsidiaria de la demandada indicó que la Corte Constitucional a través de la sentencia CC SU–1023–2001, se ocupó de definir quien asumiría el pago de las pensiones a cargo...

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