SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64482 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851125996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 64482 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3637-2020
Número de expediente64482
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3637-2020

Radicación n.° 64482

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por TEJIDOS GAVIOTA SAS, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró JULIO C.V.J..

I. ANTECEDENTES

Julio César V.J. llamó a juicio a Tejidos Gaviota SAS, con el fin de que previa la declaración de que con la demandada se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, fuera condenada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, aportes a la seguridad social, a la indemnización por despido sin justa, a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que ingresó el 21 de julio de 2003 al servicio de la accionada para desempeñar las funciones de mecánico de telares; que su vinculación se dio a través de un contrato de adhesión libre y voluntaria con la CTA Alternativas; que se pactó como remuneración un salario mínimo legal vigente más los incentivos de producción y horas extras; que los mencionados durante la relación laboral fueron cancelados por la demandada; que en el año de 2005 le informaron que no es la CTA Alternativas la que sufragaba los salarios y la seguridad social sino la CTA Coonexiones; que no obstante lo anterior, sus condiciones de trabajo con Tejidos Gaviota SAS se mantuvieron y que sin mediar autorización previa le comunicaron que el pago de los salarios y aportes a la seguridad social serían satisfechos por la Cooperativa Telecomunicaciones CTA con la cual se vio forzado a suscribir un contrato.

Sostuvo, que siempre desempeñó sus funciones en las instalaciones de la convocada; que nunca fue traslado a otro puesto o frente de trabajo en otra empresa, que su labor la desarrolló con maquinaria de propiedad de dicha entidad; que cumplió con horarios permanentes, en turnos de ocho horas diarias, incluyendo domingos y festivos; que siempre recibió órdenes de su jefe inmediato, el ingeniero R.R.G.; que con la última cooperativa le generó confusión porque igualmente utilizaba la sigla Coonexiones CTA; que nunca participó o gestionó en actividades organizadas por las cooperativas de turno ni en las asambleas de asociados; que quien revisaba el trabajo y conocía de la producción era el gerente de Tejidos Gaviota SAS; que disfrutó de vacaciones colectivas; que el 1.° de octubre de 2012 Coonexiones CTA le comunicó la terminación de la actividad de trabajo en dicha empresa; que durante esa anualidad fue objeto de presiones con el fin de suscribir un contrato con A.S., para seguir laborado con la accionada, la cual era dirigida por J.S. quien era gerente igualmente de las otras cooperativas; que a la fecha de la presentación de la demanda la convocada no ha cancelado las prestaciones debidas por los ocho años de prestación de los servicios personales y exclusivo a la misma y que para la época de su desvinculación su salario promedio mensual era de $960.000,oo (f.° 32 a 35 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, Tejidos Gaviota SAS, se opuso a las pretensiones formuladas y sobre los hechos advirtió que no eran ciertos o no le constaba, por cuanto no existió ningún vínculo de naturaleza laboral con el demandante.

En su defensa formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido, ausencia de legitimación, normativa aplicable, caducidad prescripción y ausencia probatorio (f.° 99 a 120 y 122 a125 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2013 (f.° 152 Cd y 160 a 161 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor JULIO C.V.J. identificado […] y la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS., representada legalmente por el señor A.R.R. o por quien haga sus veces, vigente entre el 21 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2012, devengando como último salario la suma de $981.559,oo.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TEJIDOS GAVIOTA SAS, a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero:

$8.766.054 por concepto de prestaciones sociales.

$8.932.033 por concepto de indemnización por despido.

Por concepto de indemnización moratoria la suma de $32.718,oo, diarios hasta que se efectúe el pago de las prestaciones sociales o hasta 24 meses, contados a partir del 30 de septiembre de 2012.

$62.907.480 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar el valor de las prestaciones sociales de forma indexada con el IPC certificado por el DANE al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. (M. y resaltado en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 25 de julio de 2013, (f.° 167 Cd y 168 a 169 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y la gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a resolver: i) sí el demandante logró demostrar la subordinación y remuneración; ii) quién pagó los salarios y, iii) qué entidad era la llamada a responder por las condenas impuestas en primera instancia (f.° 167, Cd, 06:23 a 06:44 ib.).

Para lo pertinente, precisó como pruebas recaudadas las siguientes:

i) El Convenio de cooperación empresarial celebrado entre Coonexiones CTA y Tejidos Gaviota SAS, suscrito el 1° de enero de 2011, (f.° 63 a 67 del cuaderno principal), cuyo objeto es:

PRIMERA: COONEXIONES CTA se obliga con total autonomía administrativa autogestión autodeterminación, autogobierno y bajo su propio riesgo y dirección ejecutar los procesos y subprocesos correspondientes a su cadena productiva que se refiere su convenio cooperativo y conforme las especificaciones técnicas y ajustadas a un resultado final requeridos por parte de la empresa contratante receptora del servicio con el concurso de trabajo de sus asociados según el volumen de procesos productivos a desarrollar todo lo cual se denominará en adelante como las labores.

SEGUNDA: las labores y procesos productivos de COONEXIONES CTA se obliga a ejecutar se describen en el ANEXO No. 1, adjunto al presente convenio denominado: ALCANCE DE LAS LABORES conforme a lo establecido en el manual de procedimiento y funciones que forma parte integral de este convenio en el régimen de trabajo. PARAGRAFO: Para los efectos del presente convenio se entiende como LAS LABORES las actividades, servicios y apoyos que preste la cooperativa a través de sus asociados a LA EMPRESA CONTRATANTE RECEPTORA DE SERVICIO para satisfacción de sus necesidades, en áreas específicas de su cadena productiva correspondientes al desarrollo de todos los procesos de fabricación de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines que tenga que ver con las actividades programadas y solicitadas en el presente convenio» (f.° 167, Cd, 06:46 a 08:41 ib.).

ii) En el Anexo n.° 1, como alcance de las labores, se describió, entre otros, la fabricación, distribución, comercialización de telas decorativas para muebles, cortinas, lencería, y productos afines para los cuales se reglamenta por el comité logístico designado por la gerencia de Coonexiones CTA. (f.° 68 ib.) (f.° 167, Cd, 08:46 a 09:10 ib.).

Y refirió que le quedaba claro que la vinculación del demandante se dio conforme al acuerdo cooperativo suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonexiones CTA y el señor J.C.V., cuyos términos aparecen a folios 88 al 91 del expediente (f.° 167, Cd, 09:11 a 09:30 ib.).

iii) Precisó, que igualmente reposan en el expediente: el carné expedido por Coonexiones CTA a J.C.V. con número de afiliación 160268 y el...

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