SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81663 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81663 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3642-2020
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente81663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3642-2020

Radicación n.° 81663

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.H.M.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta la renuncia al poder presentado por la abogada M.P.J., quien fungía en calidad de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, dando aviso de la misma a la entidad, conforme lo expuso a folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

H.H.M.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el fin de que se declarara que por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, a partir del 12 de enero de 2007, junto con los incrementos de ley, el retroactivo generado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 12 de enero de 1947, alcanzando la edad de 60 años en el mismo día y mes de 2007; que a 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de vida y que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sus semanas de cotización era superiores a las 750 requeridas.

Relató, que fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES para los riesgos de IVM, desde el 1º de enero de 1967, cuando empezó a trabajar para Hacienda Lucerna Ltda.; que laboró seguidamente para la Fábrica de Bicicletas S. A., Almacenes Ley, Tía, Frutera Colombiana y otras empleadoras y, luego, como independiente, con inscripción al régimen subsidiado a través del Fondo de Solidaridad Pensional y el Consorcio Colombia Mayor y que C. le negó la pensión de vejez, reconociendo que éste tenía más semanas cotizadas al momento de otorgarle la indemnización sustitutiva por vejez; que la administradora de pensiones para negar su derecho adujo que en los periodos 04-1999 a 12-1999 y 01-2000 a 12-2001, recibió el subsidio girado por el Estado, pero que no obstante los devolvió a través del Consorcio Colombia Mayor porque, supuesta o realmente, no se evidenciaron pagos por parte del demandante.

Afirmó que, además, la accionada le negó la pensión aduciendo que respecto de las semanas del 2012, se ofició a la gerencia nacional de operaciones que respondió diciendo que verificado la base de datos de C. y el Consorcio Colombia Mayor, se observó que el estado de afiliación del demandante no era activo para ese periodo, no obstante, que para ese periodo, él aparecía como efectivamente cotizando, según la historia laboral expedida por la propia entidad demandada y que, el 3 de septiembre de 2013, C. certificó su condición de afiliado al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de enero de 1967, describiendo su estado como activo cotizante; que del registro laboral de cotizaciones se observa que para el periodo 2012-03, contaba con aportes suficientes y con edad superior a los 65 años, presentando deuda por no pago del subsidio de Estado para el ciclo 01-2012; que las semanas no tenidas en cuenta para negarle su pensión de vejez suman más de 132, que agregadas a las 964 reconocidas por la entidad, suman casi 1100 semanas, pese a la arbitraria depuración de la cual fue objeto, aportadas dentro lapso de 1967 a 2011, advirtiendo una contradicción porque las cotizaciones de 05-1995 a 03-2012, según la historia laboral, suman 755 semanas, más las cotizaciones del 1º de enero de 1967 al 7 de junio de 1980, admitidas en la resolución a través de la cual le fue negado su derecho y concedida la indemnización sustitutiva del caso, que son 638 semanas, sumando así un total de 1393 desde 1967 hasta marzo de 2012.

Sostuvo, que agotó la reclamación administrativa, ya que mediante Resolución n.° GNR 183930 del 19 de junio de 2015, que negó tácitamente la prestación pensional al ordenar el pago de la indemnización sustitutiva por valor de $6.122.611, determinó en su artículo 2º que quedaba agotada la vía gubernativa; que antes se había emitido la Resolución n.° GNR 1077 del 19 de enero de 2015, en la cual se afirmó que el demandante no contaba con las semanas requeridas por lo que se le otorgó la indemnización relatada por el riesgo de vejez (f.° 21 a 28 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que para evitar imprecisiones se remitía a lo consignado en la historia laboral del actor y a las Resoluciones n.° GNR 183930 del 19 de junio de 2015 y a la GNR 10077 del 19 de enero de 2015, aportadas con el escrito de demanda.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción (f.° 36 a 43, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 14 de septiembre de 2017 (f.° 95 Cd a 96 vto. del cuaderno del Juzgado), absolvió de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de abril de 2018 (f.° 5 a 7 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa el recurso extraordinario, circunscribió los problemas jurídicos a determinar: i) si era procedente tener en cuenta las cotizaciones devueltas al Estado por mora en el pago del porcentaje correspondiente por parte del demandante y las efectuadas por el solicitante con posterioridad a la edad de 65 años, ambas del régimen subsidiado; ii) si el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para ello la reforma que estableció el Acto Legislativo 01 del 2005; iii) si contaba con los requisitos para acceder a la pensión de veje del Acuerdo 049 de 1990 o de otro régimen y, iv) por último, si era procedente reconocer los intereses moratorios.

Sostuvo, que eran hechos indiscutidos el nacimiento del actor el 12 de enero de 1947, conforme a la copia del registro civil obrante a folio 19 del cuaderno principal y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que realizó la entidad demandada, conforme a las resoluciones anexadas al expediente (folio 10 a 17 del cuaderno de primera instancia).

Precisó, en relación al régimen subsidiado, que el fondo de solidaridad pensional fue creado por el legislador a partir del principio constitucional del mismo tenor que se encuentra en el artículo 48 de la CN y en el capítulo IV de la Ley 100 de 1993, artículo 25 y siguientes, definido como una «cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social», con el objeto de «subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte».

Acotó, que se encuentra conformado por dos subcuentas, la una, de solidaridad y, la otra, de subsistencia, advirtiendo que ambas están reguladas en el Decreto 3771 del 2007, en el cual se encuentran los requisitos para que una persona pueda ser beneficiaria de una u otra, consagrando también las causales por las cuales el afiliado puede perder la condición de beneficiario del subsidio al aporte de pensiones y que, para el caso, era suficiente nombrar los contenidos en los literales b) y d) del artículo 24, los cuales establecían que la pérdida del subsidio aparece, cuando cesa a la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cumpla 65 años de conformidad con el 29 señalado en la Ley 100 de 1993 (literal b) o, en su defecto, cuando deje de cancelar seis meses continuos el aporte que le correspondía, caso en el cual la entidad administradora de pensiones tendrá,

[…] hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período. (literal d).

Refirió, que el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 enseña que:

[…] cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda los 65 años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para...

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