SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68012 del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851126779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68012 del 14-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3639-2020
Fecha14 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3639-2020

Radicación n.° 68012

Acta 34

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró M.A.C. CUENTAS y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, las últimas integradas como litisconsortes necesarios.

I. ANTECEDENTES

M.A.C.C. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de Comercio Industria y Turismo y al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se las condene al reajuste, a partir de la primera mesada, de la pensión reconocida por Álcalis de Colombia Limitada, concedida por Resolución n.° 000291 del 10 de noviembre de 1995, teniendo en cuenta el aumento del índice de precios al consumidor de cada año. Como consecuencia solicita el pago del mayor valor pensional adeudado de la indexación de la primera mesada y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Álcalis de Colombia Limitada en liquidación - Alco Ltda.- desde el 31 de enero de 1969 hasta el 28 de febrero de 1993; que mediante Resolución n.° 000291 del 10 de noviembre de 1995, dicha entidad le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de julio de 1995, fecha en la que cumplió 50 años de edad; que percibió como salario, el último año de servicios, $290.729,76; que no se le indexó el IBL y le arrojó para la primera mesada de la pensión de jubilación la suma de $218.047,32; que el proceso liquidatorio de Alco Ltda., terminó el 22 de enero de 2010; que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es la entidad encargada de las pensiones que estaba a cargo de la entidad liquidada, así como de las cuotas partes pensionales que correspondan y además debe adelantar las labores de revisión y revocatoria de pensiones, mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, asumirá la posición litigiosa de los procesos que se encuentren en curso; que solicitó a las demandadas las mismas pretensiones que en el libelo; que el Ministerio no dio respuesta pero la otra enjuiciada, pese a reconocer que tenía derecho a la actualización de la mesada se abstuvo de reliquidarla (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del actor, el reconocimiento y pago de la primera mesada pensional de jubilación extralegal y la fecha de la terminación del proceso liquidatorio de Alco Ltda., de los demás dijo no constarle.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de legitimidad processum por pasiva; inexistencia de la obligación; prescripción, buena fe, pago de los intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 32 al 47 ibídem).

El Fondo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos solo desconoció la negativa de la solicitud de reajuste para decir que le dio trámite mediante la actualización del cálculo actuarial ante el Ministerio de Protección Social.

Como excepciones de mérito, planteó las de cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; pago; prescripción; compensación; buena fe; presunción de legalidad de los actos administrativos; a las pensiones de origen convencional no les son aplicables el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 106 al 114 ibídem).

Integrado como litisconsorte necesario por providencia del 10 de septiembre de 2012 (Cd y acta de audiencia f.° 126 y 127 ejesdum), la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos dijo que unos no lo eran y otros no eran cierto o no le constaban.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda; falta de legitimación en la causa por pasiva; improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y la genérica (f.° 129 al 140 del cuaderno principal).

C., también integrado como litisconsorte necesario, mediante el auto antes mencionado, respecto a las pretensiones dijo que se le imposibilitaba realizar algún pronunciamiento, en tanto el querer del actor no fue demandarlo sino a su empleador. De los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión por parte de ella, de los demás dijo no constarle.

Como excepciones de mérito propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; inexistencia del derecho; buena fe y la genérica (f.° 144 al 150 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de noviembre de 2013 (Acta de audiencia y Cd f.° 214 a 216 del cuaderno principal), decidió;

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido propuestas por el FONDO DE PASIVO DE SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, inexistencia de obligación alegada por la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se declara probada de manera parcial.

SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, a reconocer y pagar al demandante M.A.C.C., la indexación de la primera mesada pensional, fijándose en la suma de $325.277.39.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, a pagar al demandante la suma de $33.896.492 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el mes de febrero de 2008 y octubre de 2013 y se dispone que a partir de noviembre de 2013 se pague una mesada pensional de $1'390.817, esto es tomando la diferencia del mayor valor de la pensión que actualmente comparte con la pensión legal reconocida por COLPENSIONES.

CUARTO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, que adelante ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, los trámites administrativos para aprobación del cálculo actuarial de las diferencias por pensión de jubilación indexada, y una vez obtenida la aprobación se surtan los trámites administrativos correspondientes ante el Fondo de Pensiones Públicas FOPEP, para efectos del pago de las mesadas pensionales indexadas a favor del actor.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de la pretensión de intereses moratorios.

SEXTO: NO ACCEDER a las pretensiones incoadas, respecto de LA NACIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 21 de enero de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 225 a 227 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en que no era motivo de controversia la calidad de pensionado de M.A.C.C., que fue reconocida por Álcalis de Colombia Ltda., conforme al artículo 130 de la CCT, desde el 22 de julio de 1995, mediante la Resolución n.° 000291 de 10 de noviembre de 1995.

Afirmó, que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo debía responder por las prestaciones derivadas de procesos iniciados con posterioridad al cierre definitivo de Álcalis de Colombia Ltda., dado que el artículo 4° del Decreto 2061 de 2009, que adiciono el artículo 6° del Decreto 805 de 2000, estableció que dicha entidad debe responder por los procesos presentados antes y después de la liquidación de Álcalis de Colombia Ltda.

Así mismo indicó, respecto al recurso del demandante, que la indexación...

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