SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02447-00 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02447-00 del 17-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02447-00
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7476-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7476-2020

R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-02447-00

(Aprobado en sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de pertenencia rebatido.

2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que promovió proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la señora C.C. de Posada y otros, identificado con radicado No. 2016-00623-00. En el mismo, se presentó como opositora la señora Á.M.G., la cual, «no tenia porque intervenir porque no era poseedora, vendió la posesión a la actora y no había nada que discutir con ella…, no era parte del proceso, pues había vendido la posesión».

2.2. Refirió que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el que, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a favor de Á.M.G..

Frente a dicha determinación interpuso recurso de apelación, sin embargo, el Tribunal accionado por veredicto del 30 de junio de 2020 la confirmó y «volvió a condenar en costas a la [actora] en favor de la señora Á.M.G.C. que fue la que vendió el hecho de la posesión».

2.3. Resaltó que por escritura No. 391 de 18 de febrero de 2010, G.C. le vendió «la posesión material que [tenia] y [ejerció] sobre el siguiente bien inmueble: la parte restante de un lote de terreno demás mejoras y anexidades situado en el barrio belén de esta ciudad con la edificación en el existente ubicado en la Cra. 76 numero 20 A 32 con servicios independientes de agua, luz y teléfono con un área aproximada de 4,50 metros de frente por 3,50 de fondo y en la parte de atrás termina nueve metros».

2.4. Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en vías de hecho al considerar «a la señora Á.M.G. con derecho a oponerse a las pretensiones de la demanda…, pues el antecesor del demandante en la posesión no tiene ningún derecho en el inmueble por habérsela transferido al demandante y por lo tanto no puede ser acreedora de ninguna costas y agencias en derecho, ella no tiene ninguna razón para oponerse a las pretensiones de la demanda de pertenencia y por lo tanto no se puede condenar en costas y agencias en derecho a favor de ella en primera y segunda instancia…».

3. Pidió, conforme lo relatado, se decrete «parcialmente la nulidad de todo lo actuado a partir del día 5 de septiembre de 2019 en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho a favor de la señora Á.M.G.C., pues ella no puede oponerse a las pretensiones de la demandan».

  1. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín remitió copia escaneada del proceso debatido.

2. Á.M.G. solicitó se denegaran las pretensiones de la salvaguarda, pues esta acción no puede utilizarse como una tercera instancia.

3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «en la presente demanda tutelar, la accionante denuncia iguales inconformidades a las que expuso en el recurso de apelación, pretendiendo entonces que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional y que el juez constitucional se pronuncie sobre un tema ya decidido por el Tribunal».

  1. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo «preferente y sumario» con el que cuenta cualquier persona para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades o, excepcionalmente, por particulares.

2. En el asunto sub examine, se evidencia del escrito inicial que la gestora pretende se invalide la providencia proferida el 30 de junio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el fallo dictado el 5 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo referente a la condena en costas a ella impuesta y en favor de la señora Á.M.G.C. -interesada en el proceso de pertenencia debatido-, pues considera que dicha decisión lesiona sus garantías superiores.

3. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia deprecada, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía la condena en costas a la parte demandante en el juicio cuestionado.

En efecto, la Colegiatura accionada, en relación a la intervención de la señora Á.M.G. en el proceso, advirtió que:

«aunque es cierto que la vinculación de ésta no era obligatoria ni necesaria a efectos de la sumatoria de posesión, porque como acertadamente lo indica el apoderado de la parte demandante el artículo 71 del Decreto 1250 de 1970 que exigía la citación del poseedor antecesor cuya posesión se pretende agregar, fue derogado, lo que también ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional al no exigir tal vinculación, también lo es que, ello no implica que ésta no pudiera comparecer al proceso como interesada, pues en el proceso de pertenencia se mantiene como requisito para su trámite válido, el llamamiento a todas las personas que se crean con derecho sobre el bien a usucapir (artículos 375 del C.G.P.). siendo viable entonces que la señora Á....

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