SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00253-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129268

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00253-01 del 17-09-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00253-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7449-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7449-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00253-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda incoada por G.R.M.T. frente a los Juzgados Promiscuo Municipal de Capitanejo y Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander); extensiva al Promiscuo Municipal de M., con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado nº 2018-00152 adelantado por F.S.L.R. al tutelante.


1. ANTECEDENTES

1. El promotor procura la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades querelladas.

2. La causa petendi constitucional y el decurso criticado, admiten el siguiente compendio:

Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de M. (Santander), F.S.L.R. inició acción de dominio al aquí gestor, con el objetivo de recuperar los bienes con matrículas inmobiliarias nº 312-12156, 312-7939[1] y 312-12202, los dos primeros, ubicados en la vereda Huertas y, el segundo, en El Palmar del área rural de dicho municipio.

Notificada, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando las excepciones de “caducidad”, “prescripción adquisitiva”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “doble identidad del [convocante]” e impresiones en la definición de los linderos de los predios objeto de la lid. De manera concomitante, presentó reconvención, reclamando la declaratoria de pertenencia sobre los fundos.

La contrademanda fue inadmitida y, vencido en silencio el término para la subsanación, se rechazó en auto de 1º de junio de 2018, sin objeción del interesado.

Ante la recusación por enemistad grave, planteada por el extremo enjuiciado, la funcionaria de conocimiento se pronunció adversamente el 6 de febrero de 2018, señalando que, en su sentir, “(…) lo invocado (…) no constituye una situación que pueda afectar la imparcialidad del juez (…)”, por cuanto “(…) [e]l supuesto impase acaecido el 12 de diciembre [de 2017], está lejos de considerarse como un acto rodeado de animadversión u odio (…)”. El 12 de abril de 2018, el superior funcional declaró infundada la postura del memorialista.

El 2 de agosto de 2018, fue integrado el litisconsorcio con P.A.L.M., como nuevo propietario de las heredades perseguidas en reivindicación.

El 27 de agosto de 2018, la titular del despacho judicial cognoscente, manifestó impedimento para seguir tramitando el decurso, dada la configuración de la causal 7ª del artículo 141 del Código General del Proceso[2], en atención a la queja disciplinaria presentada por el enjuiciado, denunciándola por presuntas faltas suscitadas en hechos ajenos a ese litigio.

El 27 de septiembre posterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Capitanejo, aceptó los motivos expuestos por su homóloga y avocó las diligencias.

El 27 de mayo de 2019, se denegó la invalidez deprecada por el quejoso, quien alegaba la existencia de vicios en la actuación surtida por la juez antecesora, por haber continuado con el sumario pese a su temprana recusación.

El 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en desarrollo de la cual, el a quo anunció el sentido estimatorio del fallo.

El 11 del mismo mes y año, la titular de la sede judicial dejó constancia sobre las deficiencias técnicas del registro audiovisual del memorado acto, dado que la presentación de las partes, el testimonio de N.A.T.M. y algunos fragmentos de las declaraciones de Primavera I.M.T. y C.L.A., quedaron sin sonido. En aras de reconstruir la diligencia pertinente, hizo una reseña sucinta de las versiones no captadas por el equipo de grabación, de acuerdo con “las notas manuales tomadas en el mismo momento de dicha[s] prueba[s]”.

El 18 de septiembre de 2019, se emitió sentencia escrita, donde se declararon infundadas las excepciones de la pasiva, ordenándole la restitución de los inmuebles a su actual propietario, el litisconsorte cuasinecesario, P.A.L.M..

Inconforme, el aquí inicialista apeló la anterior determinación. Sus recriminaciones versaron, en esencia, en torno a la no concurrencia, en su sentir, del requisito de identidad de los predios reclamados, en tanto los linderos descritos en los dictámenes topográficos no corresponden con los consignados en la escritura pública nº 713 de 1990, soporte de la acción.

Destacó, por otra parte, las inconsistencias existentes, en su criterio, en las memoradas pericias, pues el experto “no dejó constancia de sus observaciones”, aspectos no controvertidos, debido a la negativa de la célula judicial a permitirle el acceso a la foliatura.

Igualmente, recalcó el contenido de algunos testimonios para resaltar la existencia de terceros con derechos sobre los terrenos en pugna, no convocados a la lid y el desconocimiento de otros deponentes, según afirmó, frente a la ubicación y los límites de los bienes objeto de debate.

El fallo también fue impugnado por el extremo actor, quien cuestionó la falta de reconocimiento de los frutos civiles y naturales pedidos en el escrito genitor.

Al dirimir las censuras, el 28 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (Santander), confirmó integralmente la providencia recurrida.

El 20 de febrero de 2020 se comisionó al alcalde de M. para la entrega de los fundos.

El promotor acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de sus garantías, al considerarlas vulneradas con la actuación adelantada por cada uno de los despachos judiciales encargados de tramitar, en su momento, el juicio reivindicatorio seguido en su contra.

En esa dirección, critica al despacho de M., por:

(i) No tener como pruebas los documentos aportados con la reconvención, entre ellos, los recibos de pago de impuestos, el levantamiento topográfico realizado a los tres inmuebles reclamados y la escritura pública No. 5371 de 4 de septiembre de 2016, correspondiente al lote “guamo tres” de su propiedad, pese a su importancia para determinar los linderos de las fincas involucradas;

(ii) Rechazar su reconvención bajo el argumento de la falta de identificación del terreno pretendido, cuando ello, precisamente, fue el fundamento de su defensa;

(iii) P., desde su perspectiva, el asunto, al admitir, de entrada, que la litis versaba “sobre tres heredades (La Garita, El Potrero y El Guamo), con características disímiles y ubicados en distintos lugares”; y,

(iv) Permitir la venta “simulada” de los lotes en comento, por no verificarse la inscripción de la demanda en los respectivos folios de matrícula, negocio respecto del cual demandó un pronunciamiento, sin éxito.

R., frente al juez municipal de Capitanejo:

(i) La determinación de avocar el conocimiento del proceso y continuar su curso, sin invalidar “las decisiones ilegales tomadas durante casi un año” por su antecesora.

(ii) No haber declarado la nulidad planteada con sustento en la ausencia de poder suficiente del representante judicial de su contraparte, quien, en realidad es “(…) E.J.Z.E., un prófugo de la justicia colombiana, condenado a 20 años de prisión por el desvío y apoderamiento de una aeronave y el secuestro de sus ocupantes (…)”.

(iii) Las restricciones impuestas para participar en la fase probatoria, pues, dice, el juzgador a quo únicamente tuvo en cuenta los elementos pedidos por su contendor, en especial, porque solamente decretó el levantamiento topográfico de los predios objeto del proceso “(…) sin ordenar (…) el [registro] de los demás [terrenos] cuyas escrituras y certificados de tradición y libertad se adjuntaron a la respuesta de la demanda (…)”, experticias que, además, no pudo objetar, por haberlas conocido después de impugnar el fallo de primer nivel.

(iv) Las fallas técnicas presentadas en la audiencia de instrucción y juzgamiento, de las cuales no se le enteró oportunamente ni se le dio la posibilidad de contribuir con la reconstrucción del acto procesal,...

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