SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02264-00 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851129951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02264-00 del 16-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02264-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7187-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC7187-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02264-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por L.M.B. y Liliana Rincón M contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «seguridad jurídica» y a «un juicio con duración razonable», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada con ocasión del trámite adelantado al interior del juicio declarativo que promovió contra Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de la sociedad Splash de Colombia Ltda.

Reclaman, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B., «declarar la nulidad de lo actuado en segunda instancia y al señor Juez Cuarto Civil del Circuito que continúe con la audiencia de instrucción y juzgamiento conforme a lo instruido en el litigio».


2. En apoyo de su reparo aducen, en síntesis, que en calidad de «socias» de Splash de Colombia Ltda, promovieron «demanda verbal sumaria» para que se declarara a Janeth Cecilia Pérez González, representante legal de dicha sociedad, civilmente responsable por los daños sufridos por la «ilegal y defectuosa gestión como administradora de la compañía», y que como consecuencia de ello, fuera condenada a pagar los perjuicios patrimoniales causados.


Manifiestan que en auto del 3 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. avocó el conocimiento del asunto, pero dispuso tramitarlo bajo el rito «ordinario», determinación que fue recurrida por la parte demandada a través de los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron decididos, pues, en proveído del 9 de mayo del 2013 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que el pleito se adelantara «bajo la cuerda del verbal sumario conforme al entonces vigente artículo 436 del C de P.C, por tratarse de una controversia proveniente del «contrato social», conforme lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, pronunciamiento que fue atacado con éxito por el extremo pasivo a través del recurso vertical, toda vez que en providencia del 18 de enero de 2018 la Sala Civil Familia de ese distrito judicial revocó lo resuelto.


Aseguran que solicitaron la «nulidad» de esa última decisión por «falta de competencia del Tribunal»; empero, en auto del 4 de julio siguiente, la citada Colegiatura la denegó, determinación frente a la que promovieron sin éxito recurso de súplica, habida cuenta que en proveído del 16 de julio del año en curso se confirmó íntegramente lo determinado, decisiones que, en su sentir, conculcaron las garantías imploradas, toda vez que, en primer lugar, la Corporación accionada desatendió que el pleito censurado debió tramitarse por el procedimiento «verbal sumario» conforme lo previsto en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, si en cuenta se tiene que las pretensiones de la demanda buscan declarar la responsabilidad del representante legal en la incorrecta administración de la sociedad señalada; además, al haberse adecuado el litigio a dicho rito, el Tribunal convocado, dicen, carecía de competencia para decidir en segunda instancia la decisión que invalidó la actuación, por tratarse precisamente de un asunto de «única instancia»; y por último, la Colegiatura criticada dispuso retrotraer la controversia a su etapa inicial después de «ocho años de contención», con lo cual, aseguran, provocó la tardanza en la definición del litigio.


3. Una vez asumido el trámite, el 3 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a). La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B. alegó que las decisiones cuestionadas fueron producto de la interpretación de las norma legales y la jurisprudencia aplicable al asunto, motivo por el que es inexistente la vulneración de las garantías invocadas.


b). Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Cirtuito de la ciudad referida solicitó denegar el amparo por improcedente, toda vez que las accionantes pretenden anteponer su propio criterio sobre el asunto respecto de lo estimado por el ad quem accionado en las determinaciones...

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