SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82280 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82280 del 16-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Septiembre 2020
Número de expediente82280
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3595-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3595-2020

Radicación n.° 82280

Acta 34

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROSA DE LAS MISERICORDIAS GIL PÉREZ contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

R. de las M.G.P. llamó a juicio a Colpensiones con el propósito de que la entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y pagarle el retroactivo pensional con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 ibídem.

Adujo que nació el 29 de julio de 1953 y cumplió los 55 años en igual día y mes de 2008; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 25 de noviembre de 1976, acumulando un total de 1.113 semanas; que al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años de edad, pero a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005, «no acredita[ba] 750 semanas de cotización»; que la entidad de seguridad social le negó la pensión de vejez con el argumento de que «no reunía los requisitos exigidos en la ley 797 de 2003»; y que agotó la reclamación administrativa

Manifestó que el régimen de transición, en sí mismo, configura un derecho adquirido, de modo que, los afiliados al RPMD que cumplan uno de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se pensionan bajo tales prerrogativas, razón por la cual considera que el contenido establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es a todas luces inconstitucional y está en contravía de innumerables tratados de derecho internacional, debidamente ratificados por Colombia.

La entidad demandada se opuso a la pretensión pensional de la actora; en relación con los hechos aceptó que aquella se afilió desde la data indicada y cotizó para los riesgos de IVM durante toda su vida laboral para un total de 1.103 semanas de cotización; que nació y cumplió los 55 años en las datas señaladas; que agotó la reclamación administrativa; y que por Resolución n.º GNR 200409 de 6 de agosto de 2013 no accedió al reconocimiento del derecho pensional pretendido. Propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las costas, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

Adujo que si en un principio la actora se hizo beneficiaria del mentado régimen de transición, lo mantuvo apenas hasta 2010, en tanto que, para la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, solo contaba con 599.15 semanas de cotización de las 750 mínimas que se requerían para conservarlo hasta 2014.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo de 12 de mayo de 2016 declaró probada la excepción de ‘falta de causa para pedir’, absolvió a la administradora de seguridad social demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 14 de junio de 2018, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la parte vencida.

El Tribunal, luego de referirse a las pretensiones y fundamentos de la demanda, a la contestación, al sentido de la decisión de primera instancia y a los argumentos del recurso de apelación, fijó el problema jurídico en establecer si en aplicación de los pactos y convención internacionales sobre derechos pensionales, ratificados por Colombia, era posible o no la inaplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 para, en su lugar, dar paso al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recordó que la razón por la que el a quo negó la pensión de vejez a la demandante obedeció a la ausencia de los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, antes de que culminara el derecho a la transición conforme a la preceptiva del Acto Legislativo de 1 de 2005, aspecto que no se discutía por la apelante, sino que la inconformidad de ésta radicaba en que el parágrafo 4° de la mentada reforma constitucional debía ser inaplicado, por cuanto el Congreso de la República ha ratificado tratados y convenios internacionales, como el Protocolo de San Salvador, instrumento que garantiza los derechos mínimos y prohíbe retrocesos en los logros de los afiliados al sistema de seguridad social, de lo cual el Estado Colombiano no puede sustraerse. Así mismo, que para aquella el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ordena un desarrollo progresivo en derechos económicos, por ende, la referida reforma pensional se constituyó en una transgresión de los derechos de los afiliados a la seguridad social en pensiones.

Expuso que los reproches de la apelante a la decisión de primera instancia consistieron en haber omitido las disposiciones normativas superiores, fundamentales éstas en el análisis pensional reclamado, puesto que al contar ella con un derecho adquirido para el 1° de abril de 1994, le eran aplicables las disposiciones de Decreto 758 de 1990 sin consideración alguna al Parágrafo 4° del mencionado acto legislativo, que conculcaba sus derechos pensionales. Además, que no se interpretó su condición con observancia del principio de progresividad en materia laboral, suficientemente tratado por la Corte Constitucional en sentencias C 1024 – 2004 y SU 130 – 2013.

Luego de clarificar así los argumentos de la recurrente, precisó que ésta partía de una premisa errada: «la cual es que los tratados internacionales ratificados por Colombia prevalecen sobre la Constitución», pues, aseveró, esa interpretación no era acogida de acuerdo a la estructura del Estado y lo manifestado por la Corte Constitucional, siendo que, «lo que existe es un bloque de constitucionalidad, en el cual se encuentran inmersos determinados convenios internacionales en un sentido estricto y otros en un sentido lato, en sentido estricto, solamente los que la Corte Constitucional expresamente les ha dado tal rango, prevaleciendo los primeros en el ordenamiento legal interno», más de ninguna manera sobre la constitución», dado que los convenios internacionales que integran el ordenamiento constitucional, en sentido estricto, orientan la interpretación de la Constitución sin que tengan prevalencia sobre la misma, de manera «que los tratados internacionales ratificados por Colombia no constituyen una norma supra constitucional antes por el contrario deben armonizarse con las disposiciones constitucionales».

En cuanto a la manifestación de la apelante de que en el Protocolo de San Salvador se garantizan unos derechos mínimos y prohíbe retrocesos en logros de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, señaló que aunque esa afirmación era respetable, lo cierto era que del texto mismo de tal instrumento internacional no se desprendía tal inferencia, por cuanto que su artículo 5° contemplaba que los estados partes «[…] solo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y al ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática en la medida que no contradiga el propósito y razón de los mismos», luego, no es cierto que garantice unas prerrogativas indefinidamente o convierta a las leyes sociales en normas pétreas de imposible modificación, sino que, por el contrario, «si bien impone restricciones y límites esos límites los fundamenta en la preservación del interés general, lo cual sin duda, es lo que se buscó con la expedición del acto legislativo 01 de 2005, al menos, conforme a su exposición de motivos». (Resaltado de la sala).

Además, que el artículo 9° del mencionado protocolo, en lo que concernía al derecho de la Seguridad Social, consagró que toda persona «[…] tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad que la imposibilitan...

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