SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01125-01 del 16-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01125-01 del 16-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01125-01
Fecha16 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7447-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC7447-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01125-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.Q. contra los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal, ambos de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio coercitivo objeto de análisis.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con los fallos pronunciados en ambas instancias en el marco del proceso ejecutivo quirografario que en su contra promovió V.J.E., identificado con el consecutivo No. 2017-00747-00.

Por lo anterior, solicita de manera concreta, «decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PROCESO» citado.

2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en el marco de la acción ejecutiva singular referenciada, se aportó una dirección de notificación que no corresponde a la de su domicilio, sino, por el contrario, a la del apoderado judicial del extremo actor, situación con la que pretendía, dice, lograr tenerlo por notificado por aviso, y con ello, que se profiera una «sentencia sin oposición»; que no obstante lo anterior, y ante el embargo de varios de los vehículos de su propiedad, pudo enterarse de la contienda y acudir al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de esta capital, para notificarse personalmente del auto de apremio; que en dicho momento, contestó la demanda y propuso el respectivo incidente de nulidad, con el fin de que se sancionara la conducta «fraudulenta y temeraria» de su contradictor; sin embargo, tales alegaciones ni siquiera fueron analizadas, profiriéndose fallo en el que se ordenó seguir adelante con el compulsivo, decisión que pese haber sido apelada, se mantuvo incólume por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito también de la misma localidad, aun cuando tampoco se analizaron las pruebas documentales que se aportaron a fin de demostrar el pago de la obligación reclamada, circunstancias que, asegura, desconocen de manera contundente las garantías primarias que invocó.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El titular del Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá puso de presente que no son ciertas las aseveraciones realizadas por el inconforme, pues, de un lado, i) el incidente de nulidad planteado fue resuelto en la sentencia, tal y como ordena la ley; ii) respecto de las acusaciones enfiladas en contra del ejecutante y su apoderado, compulsó copias de las actuaciones a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue la presunta conducta temeraria y de mala fe, así como la omisión de deberes en que pudieron haber incurrido el extremo demandante en el proceso ejecutivo; y, iii) «el análisis del material probatorio se realizó al momento de emitir la correspondiente sentencia de instancia, en donde se ahondó en detalle sobre [la] documentación [aportada por el demandado]».

b) Por su parte, el Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad se limitó a manifestar, que se atiene a los argumentos jurídicos esbozados en la sentencia de segundo grado objeto de las réplicas, más aún cuando el amparo no puede constituirse en una «tercera instancia, (…) amén de desconocer la autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, principios trazados por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia».

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto que, «con independencia de que el Censor comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para confirmar la decisión de primera instancia, referente a que se declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, denegó la petición de nulidad procesal, y, en consecuencia, dispuso continuar con la ejecución, en la forma y términos contenidos en el mandato de pago; miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo».

LA IMPUGNACIÓN

La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, A.G.Q. cuestiona, puntualmente, lo resuelto en la sentencia emitida el 7 de febrero de la anualidad que avanza por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, que mantuvo íntegramente en sede de apelación, la decisión de primer grado estimatoria de lo pretendido dictada el 28 de mayo anterior por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad, pues, según sus dichos, el ad quem incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la decisión criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:

3.1. En efecto, el aludido Despacho al resolver el recurso vertical formulado por el extremo pasivo contra la decisión del juez cognoscente, comenzó por advertir que los reparos de la parte ejecutada se fundaron, básicamente, en que a) el juez cognoscente no realizó un acucioso análisis de las pruebas arrimadas al plenario; b) aun cuando no existe ninguna discusión acerca de la existencia de contrato de arrendamiento base del compulsivo, lo cierto es que él, en calidad de arrendatario, consignó los respectivos cánones a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social, del cual es titular el demandante; c) nada se manifestó acerca del medio de convicción solicitado, tendiente que se oficiara al Banco Caja Social, para que se allegaran al proceso los extractos bancarios de la mentada cuenta; d) «no se tuvo en cuenta el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR