SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02544-00 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130908

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02544-00 del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8108-2020
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02544-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8108-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02544-00

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la tutela que J.E.A.I. le instauró a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el derecho al debido proceso, y, en consecuencia, pidió que se ordenara

«i) a los tutelados cumplir los términos perentorios de tiempo de tiempo q(sic) ordena la ley 472 de 1998 en las acciones populares que tramitan;

ii) al juez 3 civil cto aplicar art 90 CGP como se los ordenó la csj scc 66001 22 13 000 2019 00590 01 (…);

iii) al Tribunal sscf de P. q(sic) aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado contra el juez 3 civil cto(sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN;

iv) aplicar a quien corresponda en derecho el art 84 ley 472 d 1998, ya q(sic) cuando lo solicito nunca se aplica;

v) digitalizar las acciones populares completas».

Adujo, en suma, que actúa en las «acciones populares 2016 251 [y] 2016 491» donde «nunca se aplica art 5 ley 472 de 1998 y menos se cumplen los términos de tiempo perentorios q(sic) manda la ley 472 de 1998 a los tutelados tampoco se aplica art 90 CGP».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito remitió reproducción de los expedientes. Cuando se registró el proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1.- J.E.A.I. a través de este escenario, ataca a la S. y juzgado cuestionados de no cumplir «los términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998» en las «acciones populares 2016 251 y 2016 491»

Empero, verificados tales asuntos, en los que el precursor es coadyuvante, prontamente se descarta la conculcación aducida, en la medida que se les ha venido dando el impulso que por esta especial justicia se implora, tal como dan cuenta los diversos pronunciamientos registrados, además de que en ninguno de ellos ha trascurrido el año de que trata el artículo 121 del C.G.P., desde la data de la notificación a la entidad convocada.

Adicional a lo anterior, nótese que, en ambos procesos el gestor invocó la nulidad de lo actuado, precisamente, porque «no se ha aplicado los artículos 90 y 121 del C.G.P.», resueltas negativamente en autos de 27 de febrero de 2020 contra los que no interpuso recurso alguno.

También, que en tales juicios se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento (en el 2016-251-00 el 7 de septiembre y en el 2016- 491-00 el día 9 siguiente, ambos en 2020) sin la comparecencia de A.I., y en ellas se desestimó la «solicitud de acumulación de todas las acciones populares tramitadas contra Audifarma» que él formuló con antelación y se decretaron pruebas pertinentes.

2.- En lo atinente a que disponga que el Tribunal «aporte copia de todas mis tutelas q(sic) ha negado contra el juez 3 civil cto(sic) a fin de probar la violación aparente del art. 29 CN», el socorro fue instituido única y exclusivamente para el abrigo de las prerrogativas básicas de las personas cuando carezcan de recursos judiciales para atacarlas o, aunque contando con ellos no sean idóneos, salvo la existencia de un menoscabo inexorable, y no para suplir las cargas probatorias que compete directamente a los usuarios elevar ante los servidores públicos.

3.- Por lo dicho en precedencia se desestimará el auxilio solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA la tutela instada por J.E.A.I..

C. lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de S.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

L.A. RICO PUERTA

Salvamento de Voto

O.A.T. DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02544-00

Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la S. que negó la tutela formulada por J.E.A.I. contra la S. Civil Familia del...

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