SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112263 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112263 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP8424-2020
Número de expedienteT 112263
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8424-2020

Radicación n.° 112263

Acta n.° 197

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.U.B.C., frente a la sentencia proferida el 29 de julio de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y a la dignidad humana.

Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2014-0058301.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] J.U.B.C. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social integral, familia, dignidad humana «y demás derechos […] conexos o derivados de los anteriores», presuntamente vulnerados por los accionados.

Refirió que prestó sus servicios a la Previsora S.A. entre el 18 de mayo de 1959 y el 12 de abril de 1984, completando 24 años, 10 meses y 25 días; que fue despedido sin juta causa; que durante la vigencia de la relación laboral rigió la convención colectiva 1982 – 1984; que cumplió 50 años el 11 de septiembre de 1981; que por Resolución n.° 3 del 12 de septiembre de 1986 la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $52.286; que por acto administrativo n° 010934 de 8 de julio de 1994 el ISS le otorgó la pensión de vejez a partir del 11 de septiembre de 1991 en la suma de $51.720 con «efectos de compartibilidad (sic)»; y que, durante los años 2012 a 2017, desplegó actuaciones administrativas tendientes a la modificación y revocatoria del acto administrativo que «negó la compatibilidad de las pensiones».

Manifestó que en el año 2014 inició proceso ordinario laboral contra la Previsora S.A. y Colpensiones con el propósito de que fueran condenadas a reconocerle y pagarle, respectivamente, la pensión de jubilación extralegal y la de vejez sin que fueran afectadas por el fenómeno de la compartibilidad (sic), más los intereses moratorios, causa judicial de la cual conoció el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 29 de julio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, decisión que al ser apelada, fue confirmada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de esta misma ciudad.

Aseguró que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo, dado que a pesar de que la Previsora S.A., mediante comunicación del 5 de agosto de 2013 le informó que el pago de la pensión de origen convencional se dio a partir del 13 de abril 1984, por lo cual contaba con un derecho adquirido, las autoridades accionadas y en especial el Tribunal, al momento de valorar el acervo probatorio, «manifestó que el reconocimiento de la pensión estuvo bien reconocido bajo lo dispuesto en el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969, es decir, ya no bajo la ley 33 de 1985, norma que aplicó la FIDUPREVISORA, sino bajo el Decreto 1848», sin percatarse de «que si la pensión de jubilación se causó 1984» (sic) no había lugar a aplicar la compartibilidad, por cuanto el Acuerdo 029 que creó dicho fenómeno solo afectó a la pensiones causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Precisó que aun cuando contra la sentencia del ad quem formuló recurso de casación «debido a su edad y estado de salud de él y de su esposa, desistió», dado que es un adulto de 89 años y su esposa M.N.S.M. de 87, enfermos, ella con limitaciones en su movilidad a causa de un «ACV hemorrágico izquierdo con secuelas posteriores» y él con disfonía, circunstancias por las que tenían que contar con el apoyo de dos enfermeras a las que le cancelaba a cada una como salario mensual la suma de $1.500.000 y que el monto de la pensión de vejez que recibe únicamente asciende a $3´500.000.

Con fundamentos en los anteriores supuestos fácticos pidió dejar sin efecto las sentencias emitidas en primera y en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral controvertido y, en consecuencia, «ordenar al Tribunal dictar una nueva […] donde ser (sic) reconozcan la pretensión de la demanda inicial».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

Adujo que el demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.

Resaltó que el amparo fue propuesto luego de haber trascurrido más de 3 años y 9 meses de haberse adoptado la decisión objeto de censura, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

J.U.B.C. presentó memorial con el que exteriorizó la intención de impugnar el fallo. Aseguró que el principio de inmediatez se encuentra cumplido si en cuenta se tiene que la afectación de sus garantías fundamentales permanece en el tiempo.

Indicó que si bien desistió del recurso de casación, ello obedeció a los problemas que padece junto con su esposa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la familia y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES y PREVISORA S.A. Compañía de Seguros.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

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