SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83147 del 30-09-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 83147 |
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3716-2020 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL3716-2020
Radicación n.° 83147
Acta 36
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 6 de diciembre de 2017, en el proceso que en su contra siguió la señora YAMILETH BECERRA RODRÍGUEZ, al que se acumuló el también adelantado por J. ÁNGEL CLAROS RENZA contra la misma demandada.
-
ANTECEDENTES
Yamileth Becerra Rodríguez, solicitó condenar a COLPENSIONES a: reconocer y pagarle, en condición de cónyuge del afiliado W.C.G., la pensión de sobrevivientes por muerte de origen común a partir del 28 de octubre de 2011, el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, los ajustes de ley, los intereses moratorios y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: contrajo matrimonio con Claros Girón el 18 de julio de 1987, con quien convivió desde esa fecha y, si bien tuvieron unas separaciones de hecho fueron esporádicas pues, su cónyuge tuvo problemas de consumo de alcohol, lo que ocasionó discusiones entre ellos, pero que, nunca se separaron legalmente, no liquidaron la sociedad conyugal y tampoco se divorciaron, por tanto, se mantuvo la unidad de vida común sin que procrearan hijos; no obstante su problema de alcohol, siempre estuvieron pendientes el uno del otro, toda la vida se presentaron socialmente como esposos, además, el 13 de julio de 2007 él la inscribió como beneficiaria en su grupo familiar a la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca.
Insistió en que con su esposo conformaron un grupo familiar de acompañamiento espiritual, apoyo económico y vida en común, se ayudaban mutuamente en todos los tópicos, disfrutaban de paseos, fiestas y reuniones, que W. no convivió con ninguna otra persona y su relación matrimonial y conyugal se mantuvo vigente hasta el 28 de octubre de 2011, fecha del deceso.
Informó que el 22 de febrero de 2012, reclamó a la demandada la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR081935 de 29 de abril de 2013, «por no haber claridad frente a que la solicitante hubiere convivido con el causante durante los últimos (5) años anteriores al fallecimiento» decisión que impugnó, pero, fue confirmada en la Resolución VPB 5536 del 15 de abril de 2014 (fl. 2 a 7 cuaderno del juzgado), con la que agotó la reclamación administrativa.
COLPENSIONES, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la reclamación y sus decisiones adversas.
Propuso la excepción de prescripción así como las que identificó, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de cumplir las obligaciones pretendidas y “la innominada”.
En su defensa, adujo que al recibir la solicitud de la actora, procedió a verificar los documentos que acompañó, realizó labores de campo, varias entrevistas a testigos y vecinos, y pudo concluir que el afiliado no convivía con la señora Y.B.R., por lo menos durante 5 años, que no se encontraban elementos claros y determinantes que le permitieran corroborar una vida en pareja, afectiva y de apoyo mutuo, razones por las cuales negó la prestación (fl. 46 a 52 cuaderno del juzgado).
En proveídos de 16 de septiembre y 9 de octubre de 2015 (f. 124, 125 y 208 a 210 cuaderno del juzgado), el a quo ordenó acumular a este trámite, el iniciado por Juan Ángel Claro Renza, por ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en calidad de padre del afiliado fallecido quien reclamó la pensión de sobrevivientes, con sustento en la dependencia económica de su hijo W.C.G., de quien dijo, le proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia.
-
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Concluido el trámite, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, emitió fallo el 2 de diciembre de 2015 (CD a f. 245 del cuaderno del Juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones que en su contra elevó Y.B.R..
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a J.A. CLAROS RENZA, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo W.C.G., ocurrida en 28 de octubre de 2011, en las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:
RETROACTIVO PENSIONAL. Desde el 28 de octubre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2015, la suma de $44.617.112.
INTERESES MORATORIOS sobre las sumas de dinero reconocidas como retroactivo de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES al demandante, liquidados desde el 27 de mayo de 2012 y hasta el pago efectivo de la obligación que aquí se reconoce.
Se autoriza a COLPENSIONES a realizar de las sumas aquí reconocidas los descuentos a salud legalmente autorizados.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. (…) a favor de J.A. CLAROS RENZA.
CUARTO: CONSULTAR el presente fallo ante el superior jerárquico, por ser adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Disconforme, Y.B.R. apeló.
-
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso y, en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 6 de diciembre de 2017 (CD a f. 7 del cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
-
REVOCAR la Sentencia No. 323 del 2 de diciembre del año 2015, para en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Yamileth Becerra Rodríguez la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del afiliado W.C.G., a partir del 28 de octubre de 2011, en cuantía de $785.065,67 y los intereses moratorios a partir del 23 de abril del año 2012.
-
AUTORIZAR a la demandada descontar del retroactivo pensional el porcentaje que corresponde por aportes al sistema de salud.
-
COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada, (…).
En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, al estudiar el recurso de apelación de la promotora del juicio, el ad quem advirtió que la decisión de primer grado debía ser revocada.
Comenzó por recordar que la norma aplicable para definir el derecho a la pensión por muerte es la vigente a la fecha del deceso que, en este caso, dado que el afiliado falleció el 28...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90865 del 08-08-2022
...del traslado no se requiere estar ad portas de causar el derecho o de tenerlo. A efecto rememora las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL3716-2020, reproduciendo lo expuesto en la primera de las Hace alusión a lo dicho en las providencias CSJ SL 1688-2019 y CSJ SL1689-2019, en la que se reit......