SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60752 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60752 del 30-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2020
Número de expedienteT 60752
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8445-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL8445-2020

Radicación n.°60752

Acta 36

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. resolver la acción de tutela interpuesta por DOLCEY CASAS RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DE CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicación n° 76001310501620170039501.

  1. ANTECEDENTES

D.C.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la protección de las personas de la tercera edad» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad Cobres de Colombia S.A.S., con el propósito de que fuera condenado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y del cálculo actuarial por los aportes al sistema general de pensiones que no se realizaron durante la vigencia de la relación laboral.

Indicó que el Juzgado Dieciséis Laboral de Circuito de Cali, al que correspondió por reparto el asunto, por sentencia de 1º de octubre de 2019 accedió solo al pago de las «prestaciones sociales», por lo que su apoderado apeló con fundamento en que el sentenciador no se pronunció frente a la pretensión referente al «reconocimiento de la pensión de vejez a que tien[e] derecho» a pesar de que en el hecho 11 de la demanda solicitó «Que la demandada debe pagar por concepto de APORTES PENSIÓN en el valor que resulte del Cálculo Actuarial que elabore COLPENSIONES (sic)».

Aseguró que el 18 de octubre de 2019 el proceso fue radicado en el Tribunal accionado y, su apoderado el 16 de noviembre de esa misma anualidad, presentó «SOLICITUD DE TRAMITE PREFERENCIAL en razón a [su] edad y estado de salud ante la posible materialización de un perjuicio irremediable (sic)».

Que en vista de que no había pronunciamiento al respecto, en mayo de la presente anualidad promovió acción de tutela ante esta Corporación, radicada bajo el número 59440, procurando la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, vida, acceso a la administración de justicia y «protección a las personas de la tercera edad» y, por tanto, que se ordenara «el estudio y trato preferencial del proceso ordinario laboral», la cual fue declara improcedente por sentencia de 13 de mayo de 2020, pero se exhortó a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cali, «para que, una vez cesen las medidas dispuestas por el virus denominado Covid-19, estudie el requerimiento puesto por el accionante a su consideración lo más pronto posible».

Expuso que en cumplimiento de lo anterior, la magistrada ponente del Tribunal por auto de 8 de junio de 2020 admitió el recurso de apelación y advirtió a las partes lo siguiente:

[…] se aprecia que, con el expediente físico se remitieron por el Juzgado 397 folios del cuaderno de primera instancia 2 folios del cuaderno se segunda instancia y 4 DVD`S. Sin embargo, al contestar el trámite impartido se observa que, no fue remitido el quinto DVD que está relacionado a folio 392 y que corresponde a la Audiencia de Práctica de Prueba, celebrada el 14 de marzo de 2009, y en la cual se practicaron interrogatorios de parte y testimonio de D.S.C. y B.E.. Por tanto, por Secretaría, OFICIESE al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, para que se allegue electrónicamente las piezas procesales mencionadas con incorporadas al expediente remitido (sic)».

Posteriormente, la magistratura convocada por proveído de 3 de julio de 2020, señaló como fecha para proferir sentencia el día 10 de ese mismo mes, sin embargo, un día antes de que se llevara a cabo la audiencia de juzgamiento, es decir, el 9 de julio de 2020, dictó un nuevo auto en el que dejó sin efecto el anterior, tras advertir que «en las carpetas remitidas por el Juzgado 16 Laboral no aparecía el DVD con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante […], por lo tanto, no era posible culminar el proyecto de fallo» y, en consecuencia, devolvió las actuaciones al a quo «para su complementación en los términos expuestos en la parte motiva», otorgándole al juzgado dos (2) meses para tal efecto.

Arguyó que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020, y en aras de colaborar solidariamente con la buena marcha de la administración de justicia, el 10 de julio de 2020 envió a la juez, al Tribunal y a los apoderados el «video de la audiencia de interrogatorio solicitado por la Magistrada, incluyendo el correspondiente enlace de YouTube, frente a lo cual la magistrada a eso de las 15:26 horas de ese mismo día, le respondió «acusó recibo del documento remisorio del video - pieza procesal – solicitada», sin embargo, le informó y sugirió en esa misma oportunidad al suscrito que:

[…] teniendo en cuenta, que justamente, el día de hoy hicimos devolución del expediente físico – híbrido en la Secretaría de la S. Laboral […] Ruego comedidamente al demandante, elevar las peticiones pertinentes ante el Juzgado, dado que, por el momento, el proceso se encuentra para ser remitido al Juzgado. Para evitar ires y venires del proceso, en época de pandemia, sirviese hacer las advertencias de rigor al Juzgado acerca del lugar donde se encuentra el expediente. Muchas gracias (sic).

Que atendiendo tal sugerencia, ese mismo día (10 de julio de 2020) elevó petición al juzgado con copia al Tribunal y a las partes en los siguientes términos: «[…] solicito muy respetuosamente imprimir las actuaciones procesales que correspondan, dado que la audiencia donde se me práctico el interrogatorio de parte, la estoy allegando por este medio virtual de cara a que el Tribunal […] pueda dictar la sentencia de segunda instancia […]», y el 3 de septiembre de la anualidad que avanza, debido a que se aproximaba el vencimiento del término otorgado por el Tribunal, para que el juzgado hiciera lo suyo, remitió un nuevo correo al a quo requiriéndole para que diera cumplimento a lo peticionado el 10 de julio, empero lo anterior, «hasta el 16 de septiembre de 2020, […] no ha dado respuesta», a pesar de que el audio del interrogatorio de parte absuelto por él y requerido por el tribunal, fue aportado a ese despacho por el suscrito el 10 de julio.

Con base en lo anteriores supuestos fácticos y ante la posible materialización de un perjuicio irremediable en razón a su edad (78 años), solicitó que se ordene al Juzgado atender su petición de 10 de julio, reiterada el 3 de septiembre de 2020, es decir, que agilice la reconstrucción de la audiencia faltante en el expediente y lo devuelva al Tribunal accionado, para que continúe con el estudio de viabilidad de prelación de turno del asunto.

Por auto del 24 de septiembre de 2020, esta S. asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al cuerpo colegiado accionado, así como a los demás intervinientes del juicio ordinario laboral, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La magistrada ponente en el asunto controvertido corroboró que por encontrarse incompleto el expediente, debido a que no reposaba el audio de la audiencia celebrada el 14 de marzo de 2019, en cual el accionante absolvió el interrogatorio de parte y se practicaron los testimonios de D.S.C. y B.E.O., por auto de 8 de junio de 2020, ordenó oficiar al Juzgado accionado, para que allegara las piezas procesales mencionadas no incorporadas al expediente, en virtud de lo cual le respondió a través de correo electrónico que «adelantadas las actividades de búsqueda del archivo requerido, no fue posible ubicarlo».

Indicó que aun cuando por...

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