SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68751 del 30-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851317649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68751 del 30-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68751
Número de sentenciaSL3740-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3740-2020

Radicación n.° 68751

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HERNANDO BELTRÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de abril de 2014, en el proceso que instauró contra CODICOM SERVICIOS S.A.S., AYUDA INTEGRAL S.A., SOS EMPLEADOS S.A., SERTEMPO S.A. e INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA S.A.


Se admite el impedimento presentado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

  1. ANTECEDENTES


El recurrente llamó a juicio a las sociedades mencionadas, con el fin de que se declarara que estuvo vinculado a I.S. mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 1 de noviembre de 1995 y el 21 de septiembre de 2008. Pidió reintegro al cargo que ocupaba o, en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa. Reclamó nivelación de su remuneración con lo pagado a los «montacarguistas» vinculados a la planta de personal de la empresa, reliquidación de vacaciones y prestaciones sociales conforme a los acuerdos extralegales vigentes, los aportes pensionales hasta la fecha del reintegro y la indemnización moratoria, junto con la indexación y las costas del proceso (fls. 2-57 y 124-126).


Informó que durante los extremos temporales referidos, laboró como «montacarguista» bajo la continua subordinación de I.S., en las instalaciones y con los equipos de propiedad de esta empresa. Se quejó de que pese a lo anterior, siempre fue vinculado a través de las demás demandadas por la duración de la obra o labor, y enviado en misión a la que fuera su verdadera empleadora. Hizo énfasis en que su remuneración fue inferior a la devengada por los trabajadores de planta que desempeñaban idénticas funciones.


SOS Empleados S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaba el vínculo del actor con las demás accionadas. Adujo que, en su condición de empresa de servicios temporales, contrató al demandante para que se desempeñara como trabajador en misión y que, a la finalización del nexo, pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados (fls. 462-479).


Ayuda Integral S.A. también rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explicó que su objeto consiste en prestar «servicios especializados o de tercerización» a personas naturales y jurídicas. Que en esa condición, vinculó al demandante, de suerte que este no se desempeñó como trabajador en misión al servicio de I.S. (fls. 484-499).


Sertempo S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del demandante, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa. Aclaró que en su condición de empresa de servicios temporales, contrató al actor para que se desempeñara como trabajador en misión (montacarguista) para el Fideicomiso Panamco Colombia S.A. En ese contexto, aseguró que ni ella, ni su trabajador, tuvieron relación con I.S. (fls. 558-587).


Indega S.A. también se enfrentó a las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Además de reiterar lo manifestado por las otras demandadas, adujo que se limitó a celebrar contratos comerciales para que aquellas le prestaran servicios, con autonomía e independencia. Negó cualquier responsabilidad de cara a las obligaciones laborales reclamadas. Señaló que, en cualquier caso, las empleadoras pagaron todos los conceptos a su cargo y no existe fundamento legal para el reintegro pretendido (fls. 642-710).


Codicom Servicios S.A. no contestó la demanda (fl. 129).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 6 de marzo de 2013 (fl. 218 Cd), declaró que entre el demandante e I.S. existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 16 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 2008. La condenó a pagar $1.477.156.12 por incremento salarial convencional, $1.669.800 por auxilio de transporte convencional, $7.230.900 por prima de vacaciones, $1.465.722.9 por prima de antigüedad, $5.569.747 por prima de navidad, $3.957.451.83 por prima extralegal de junio, $4.885.217.43 por auxilio de cesantías y $248.493.39 por sus intereses, junto con las costas del proceso. Ordenó el pago de los aportes para pensión «que a la fecha estuvieren pendientes por todo el tiempo que duró la relación laboral». Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación del demandante y de I.S. El Tribunal revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, negó todas las pretensiones, con costas de primera instancia a cargo del demandante (fl. 229 cdno. 2).


En lo que interesa al recurso extraordinario, memoró que el juez de primer grado declaró la existencia de un único contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 1999 y el 21 de septiembre de 2008, «sustentado en que el actor prestó sus servicios como trabajador en misión, en virtud de varios contratos por obra o labor contratados (sic)», de acuerdo con la siguiente relación:


  • Del 16 de agosto de 1999 al 10 de agosto de 2000, con Ayuda Integral S.A.

  • Del 26 de agosto de 2000 al 31 de mayo de 2001, con Ayuda Integral S.A.

  • Del 1 de junio de 2001 al 15 de enero de 2002, con SOS Empleados S.A.

  • Del 16 de enero al 13 de abril de 2002, con S.S..

  • Del 29 de abril de 2002 al 14 de febrero de 2003, con S.S..

  • Del 15 de febrero de 2003 al 12 de enero de 2004 con Ayuda Integral S.A.

  • Del 2 de febrero de 2004 al 21 de septiembre de 2008 con Ayuda Integral S.A.

Destacó que la mayoría del periodo descrito correspondió a la vinculación con Ayuda Integral S.A., empresa que no tenía por objeto el suministro temporal de personal pues, según el certificado de existencia y representación legal, se dedicaba a prestar «servicios especializados o de tercerización» a personas naturales y jurídicas.


Bajo esa premisa, concluyó que «no es posible aplicar al caso de autos» la regulación propia de las empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, asentó que como ese fue el marco normativo del que se sirvió el a quo para proferir su decisión, «se diluye el sustento en el que se basó la sentencia condenatoria, consistente en haber excedido los límites de la contratación de los trabajadores en misión».


De cara a la vinculación efectuada a través de SOS Empleados S.A. y Sertempo S.A., estimó que si bien, estas sociedades sí tienen la condición de proveedoras de trabajadores en misión, «por su corta vigencia, considera esta Sala que no contrarían los límites temporales establecidos en el Decreto 4369 del 2006 y por consiguiente, gozan de plena validez, donde claramente los empleadores son esas empresas de servicios temporales y no otras».


Consideró que el verdadero empleador del demandante fue Ayuda Integral S.A., en su condición de contratista independiente, según las ofertas de servicios perfeccionadas entre esa empresa y «PANAMCO COLOMBIA S.A., hoy INDEGA S.A. Además, descartó la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, porque:


[…] Indega maneja directamente una línea de producción, en la cual tiene la actividad del montacarguismo desempeñada por funcionarios propios, donde se maneja la preparación del producto o bebida. Que en esa línea lo que hace el montacargas es transportar el insumo para el desarrollo del producto, y también existe otra línea del proceso donde la actividad es ejercida por contratistas, relacionada con la parte operativa, consistente en el traslado de las canastas, los barriles, la cual no tiene nada que ver con la elaboración de sus productos.


Agregó que el demandante no demostró «su subordinación por personal directo de INDEGA, y que desarrollara sus funciones bajo directrices de esa empresa», es decir, que aquel no acreditó «que la ejecución de la obra o la prestación del servicio, no fue desarrollada con autonomía técnica y administrativa de Ayuda Integral S.A.».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada «y parcialmente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá D.C, para que, en sede de instancia, «se sirva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR