SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79675 del 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851319401

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79675 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente79675
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3670-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3670-2020

Radicación n.° 79675

Acta 36


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME ALMÉCIGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de septiembre de 2017 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES ARL SURA, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Jaime A. promueve demanda ordinaria laboral para que se declare que sostiene un contrato de trabajo con Alpina Productos Alimenticios S.A. desde el 19 de agosto de 1980 el cual se encontraba vigente al momento de presentación del libelo inicial; que cuando ingresó a laborar no tenía ninguna enfermedad; que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo en lo que respecta a la definición del origen de las enfermedades: lumbago no especificado, espondilolistesis, afecciones respiratorias crónicas y síndrome de manguito rotador; que se le ordene a dicha Junta, que realice un nuevo examen o valoración en la que se tengan en cuenta las condiciones ambientales y factores de riesgos laborales que le ocasionaron las anteriores patologías; y se declare que todas las enfermedades que padece son de origen profesional las que le han generado una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.


Con base en ello, solicitó se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y/o indemnización derivada de las enfermedades profesionales que padece y de su pérdida de capacidad laboral, con los intereses de mora correspondientes.


También pidió que se declare que tales patologías surgieron por culpa de la empleadora Alpina S.A., al incumplir las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, por la continua exposición a las malas condiciones de trabajo, a sustancias químicas existentes en el puesto de trabajo y por la falta de suministro de elementos de protección personal adecuados, actuando con negligencia y desconocimiento de sus obligaciones como empleador. Así, solicitó declarar que dichas enfermedades le han generado perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro), morales y fisiológicos o en vida de relación.


Por ende, reclamó el pago de perjuicios por daños morales (300 salarios mínimos convencionales) y por daños fisiológicos o en vida de relación (300 salarios mínimos convencionales) a título de indemnización plena de perjuicios, la indexación y las costas del proceso. Como pretensión subsidiaria erigió que, en el evento de que la pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, se condene a la ARL Sura al pago de la incapacidad permanente parcial correspondiente.


Para sustentar estas pretensiones, indicó que trabaja para la demandada Alpina S.A. desde el 19 de agosto de 1980; primero en el cargo de oficios varios, luego como operario en Fabricación Arequipe y desde 1982 es operario de laboratorio en el área de Microingredientes. Afirmó, luego de describir una a una las funciones que le correspondió ejercer en cada uno de los cargos, que su sitio de trabajo era el «área de oficios varios en quesería, arequipe y laboratorio de microingredientes» cumpliendo turnos entre 8 y 16 horas dado que el proceso de producción es continuo. Su último salario fue de $1.880.700 y está afiliado a la ARL Sura.


Señaló que en dichas tareas estuvo expuesto a diferentes factores de riesgo sin los elementos de protección y seguridad adecuados para el manejo de materias primas, pesos excesivos, insumos y productos químicos y tóxicos que generaban malos olores y material particulado. Actualmente, por prescripción médica, labora en el laboratorio de microingredientes conforme a la evaluación del puesto de trabajo realizada por la ARL Sura el 12 de mayo de 2009. Afirmó que la ARL accionada conocía los riesgos a los que estaba expuesto, tal como se precisó en una valoración del sitio de trabajo realizada el 24 de mayo de 2007. Dijo que en el ejercicio de sus funciones estuvo expuesto a malos olores y material particulado, e incluso, en el estudio del área de microingredientes realizado en julio de 2007, se encontró que «el valor superaba el límite permisible». Refirió que la reubicación efectuada por Alpina fue inadecuada, pues el cargo y puesto al que fue trasladado no están acordes con su estado de salud y las recomendaciones médicas realizadas por la ARL demandada y el Jefe de Salud Ocupacional de la empresa, el 23 de agosto de 2002. Agregó que los exámenes periódicos realizados por la empleadora desde 1997, evidencian que aún padece tales patologías.


Explicó que, para efectos de la calificación de sus enfermedades, la empleadora remitió a la ARL y a las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, un estudio de puesto de trabajo generado en un área diferente al sitio en que laboraba. Que el 28 de junio de 2007, S.S. emitió recomendaciones para su reubicación de puesto de trabajo y evitar su exposición a altas temperaturas y material particulado; sin embargo, la empresa Alpina S.A. no las tuvo en cuenta, pues en el área donde continúa laborando sigue expuesto a dichos riesgos.


Advirtió que las enfermedades respiratorias que padece fueron producto de la exposición a sustancias peligrosas, sin embargo, la ARL concluyó que sus padecimientos no tenían relación con el oficio desempeñado en Alpina, determinación que fue apelada ante la Junta Regional de Calificación, quien definió que tales dolencias si tenían origen profesional. Este segundo dictamen fue recurrido por la ARL ante la Junta Nacional, organismo que a su vez dictaminó que eran de origen común, omitiendo los análisis al puesto de trabajo, los conceptos de salud ocupacional, los factores de riesgo y el tiempo de exposición.


Manifestó que en dicho dictamen no se tuvieron en cuenta que las condiciones laborales incluían el cargue y descargue de bultos, de manera rutinaria y sin ayuda mecánica, así como cambios bruscos de temperatura; tampoco observó que estuvo expuesto a material particulado, polvos, humos y vapores, por lo que desconoció que sus patologías surgieron con ocasión de las labores en Alpina S.A.


Adicionó que la empleadora no le suministró las mascarillas especiales y gafas para el manejo de productos químicos, tampoco dispuso de los espacios adecuados para evitar que adquiriera las enfermedades profesionales que ahora padece. Finalmente, dijo que fue reubicado por orden médica del 23 de agosto de 2002 y trasladado a las instalaciones del laboratorio, donde continúa expuesto a material particulado. Que presentó reclamación ante la empleadora el 2 de marzo de 2011 y obtuvo respuesta el 12 de abril del mismo año.


Al dar respuesta a la demanda, la ARL Sura se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió las recomendaciones efectuadas sobre la reubicación del actor en un cargo en el que no exista exposición a altas temperaturas y material particulado, que esta administradora dictaminó que no existía relación entre las patologías y la labor desempeñada, que impugnó el dictamen de la Junta Regional y la calificación efectuada por la Junta Nacional, de los demás afirmó que no son ciertos o no le constan.


En su defensa manifestó que el actor padece lumbago no especificado, espondilolistesis, afección respiratoria y síndrome de manguito rotador, las cuales se calificaron como de origen común, sin que tengan causa en las labores ejecutadas para Alpina S.A. y tampoco son producto de un accidente de trabajo. Adujo que el trámite adelantado para la calificación de estas patologías culminó con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que consideró que eran de origen común, por lo que esta ARL no está llamada a responder por las prestaciones económicas reclamadas. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.


Alpina Productos Alimenticios S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió la fecha de ingreso, el cargo de oficios varios desempeñado, el último salario y la afiliación del actor a la ARL demandada, de los demás manifestó que no eran ciertos. En su defensa adujo que no existe nexo causal entre las enfermedades que dice padecer el actor y la actividad laboral que desempeña en la empresa. Indicó que no es responsable por el surgimiento de las patologías que invoca el demandante y que durante toda la relación de trabajo le ha brindado la protección y medidas de seguridad requeridas para el cuidado de su integridad física. Así, resaltó que le entregó monogafas, caretas, protectores respiratorios, tapabocas, botas, overol y áreas de trabajo adecuadas, además de medidas de seguridad, capacitaciones y entrenamientos.


Explicó que desde el año 2000, el actor ha realizado actividades de carácter administrativo por recomendación médica y solamente labora en el turno de 6:00 am a 2:00 pm, pese a que existen otros dos turnos de trabajo. Propuso como medio exceptivo previo la indebida acumulación de pretensiones y las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, falta de título y causa, buena fe, pago, enriquecimiento sin causa del demandante y compensación.


Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, compareció al proceso a través de curador ad litem. En su respuesta a la demanda y frente a las pretensiones adujo «no me opongo, que se pruebe» y dijo que no le constaban los hechos. No propuso excepciones.

I.SENTENCIA...

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