SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82926 del 29-09-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82926 del 29-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Septiembre 2020
Número de expediente82926
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3622-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3622-2020

Radicación n.° 82926

Acta 036

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MORALES RIZO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 29 de agosto de 2018, en el proceso que instauró el recurrente contra LA PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS.

  1. antecedentes

C.A.M.R. demandó a la Previsora SA Compañía de Seguros, con el fin de que fuera declarada la existencia de un contrato a término indefinido entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013, data en que le fue terminada la relación sin el permiso de la oficina del trabajo, pese a que se encontraba en debilidad manifiesta por limitación física, y que el contrato estaba vigente.

Como consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que tenía con el pago de salarios, prestaciones, vacaciones dejados de percibir y los aportes a la seguridad social; la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación de las condenas

En subsidio pretendió que se declarara el despido unilateral y sin justa causa, por la falta de competencia al terminarle el contrato de trabajo, y en consecuencia establecer la prórroga del mismo, con la nulidad de la comunicación que le terminó el vínculo laboral el 13 de marzo de 2013.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Previsora SA Compañía de Seguros el 14 de abril de 2004 a través de un contrato a término indefinido como «Gerente de Riesgos», posteriormente el 25 de octubre de 2006 ejerció las funciones de «Auxiliar de cumplimiento» y, a partir del 1° de marzo de 2010 tuvo el de «Gerente de Casa Matriz». Sus labores consistieron en formular, implementar y evaluar el plan de acción de la gerencia de riesgos, así como actualizar e informar los resultados y la posición del mismo a la alta dirección, actividades por las cuales devengó un salario de $8.687.332.

Señaló que cuando inició la prestación de sus servicios se encontraba en óptima salud mental y física, sin embargo, el 12 de septiembre de 2011 lo diagnosticaron con cáncer cerebral grado III y fue sometido por el término de 5 años a cirugías, radio y quimioterapias, razón por la que estuvo incapacitado por más de 120 días por la EPS Sánitas.

Comentó que la demandada conoció su estado de discapacidad, empero el 13 de marzo de 2013 lo despidió sin previo aviso y sin autorización del Ministerio de Trabajo, decisión que le causó severos impactos psicológicos como: «perturbación cognitiva, emocional, conductual y contextual», que fueron valorados por el doctor L.A.A.G.. En consecuencia, el 9 de marzo de 2016 presentó reclamación administrativa ante la Previsora SA Compañía de Seguros, quien le negó lo solicitado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto en las que el demandante indicó que, su desempeño fue diligente y, que la relación laboral se llevó a cabo en los extremos laborales mencionados inicialmente. En cuanto a los hechos, consideró como ciertos que: C.A.M.R. se vinculó con la empresa el 14 de abril de 2004, mediante contrato a término indefinido y ejerció los cargos de gerente de riesgos, auxiliar de cumplimiento y gerente de casa matriz, en esta última con funciones de elaborar, coordinar, implementar y evaluar el plan de la gerencia de riesgos, entre otras actividades en las que devengó un salario de $8.687.332.

Respecto a los demás fundamentos fácticos, los negó y adujo que la decisión de la compañía fue no prorrogar el plazo presuntivo del contrato, y después de su retiro algunos cargos cambiaron o se suprimieron. Igualmente, expuso que si bien, el 9 de marzo de 2006 el actor reclamó administrativamente, dicha petición se excluye de las pretensiones de la demanda; que la discapacidad no fue declarada y al momento del despido el demandante no estaba discapacitado, ni incapacitado.

En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 4 de julio de 2018, declaró la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, entre el 14 de abril de 2004 y el 13 de marzo de 2013 el cual fue terminado por el empleador por vencimiento del plazo presuntivo, y condenó a la accionada al pago a favor de C.A.M.R. de $10.504.432 por concepto de salarios, prima de servicio, cesantías e intereses, junto con los aportes destinados al régimen general de pensiones dejados de cancelar entre el 14 de marzo y el 13 de abril de 2013, con un salario base de liquidación de $8.687.332.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación propuesto por las partes, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018, modificó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de pago que propuso la Previsora SA Compañía de Seguros.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que, la Corte ha sostenido que la estabilidad laboral reforzada es una garantía que deriva de la Ley 361 de 1997, y aplica a quien se encuentra limitado por su grado de discapacidad que se clasifica en: moderada, que oscila entre el 15% y el 25% de la pérdida de capacidad laboral; severa cuando es mayor al 25% y menor al 50%; y profunda siendo igual o superior al 50%, conforme lo estipula el Decreto 2463 de 2001.

Señaló que en la sentencia CSJ SL1360-2018, estableció:

Así las cosas, para esta corporación, la prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima, b) a pesar de lo anterior, si en el juicio laboral el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido de presume discriminatorio, lo que le impone al trabajador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de salarios y prestaciones insolutos y la sanción de los 180 días de salario, c) la autorización del ministerio del ramo se impone, cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar.

Argumentó que, si bien el empleador tenía conocimiento de la situación de salud del trabajador, afirmación que derivó de las incapacidades que se le concedieron en el transcurso del año 2011 y a principios de 2012, durante la vigencia del contrato y después de su terminación; el actor no fue calificado con pérdida de la capacidad laboral o disminución física que impidiera el cabal desarrollo de sus funciones, asimismo no se demostró que el motivo de su despido estuvo fundado en su condición de salud, por el contrario, la relación laboral finalizó por el vencimiento del plazo presuntivo.

Citó el testimonio de H.J.B.G., que dijo: «C. se desempeñaba como lo dije gerente de riesgo, siempre fue uno de los gerentes durante el tiempo que yo estuve en la compañía con mejores resultados, con mejores desempeños, tuvo incluso varios reconocimientos dentro de la gestión que realizaba y tenía muy buen desempeño».

De igual forma, trajo a colación el testimonio de Ó.W.V.C., del que resaltó: «Pues en la regional que yo manejé, fue en grado sumo espectacular porque nos ayudaba a mantener el cumplimiento, la revisión, el control de todo, estas funciones que la compañía requería que se cumplieran, para que seguro marcharan correctamente y todo se cumplió, hasta el momento en que él salió». Los cuales demuestran que el actor desempeñó sus funciones a cabalidad.

Indicó que dentro del expediente no obran pruebas de incapacidades ulteriores a su reintegro al cargo, en los que tuviera conocimiento la empleadora y demostrara que su condición de salud no estaba bien, que le dificultara sustancialmente el ejercicio de sus funciones o, que tuviera una pérdida de la capacidad laboral; pese a que en la EPS Sánitas consta que el demandante concurrió a atenciones médicas después de la terminación del contrato, de ellas no se pudo determinar que la relación finalizara...

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