SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112616 del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851320316

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112616 del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112616
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8675-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8675-2020

Radicación n.° 112616

(Aprobado Acta n.° 202)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por C.A.E. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de P. y el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que el 27 de noviembre de 2015 el Juzgado 5º Penal del Circuito de P. condenó a C.A.E.G. a 8 años de prisión por la comisión de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación el procesado presentó recurso de apelación y el 10 de mayo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó.

Esa decisión fue recurrida en casación y en la actualidad el proceso se encuentra en esta Corporación surtiendo el respectivo trámite.

1.2. El accionante solicitó la libertad condicional y el 26 de agosto de 2019 el Juzgado cognoscente negó su pretensión.

Dicho proveído fue apelado por el interesado y el 31 de octubre de 2020 la Sala Penal de ese Distrito Judicial la confirmó.

1.3. Inconforme con la anterior decisión C.A.E.G., por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad.

2. Las respuestas

2.1. El Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de P. resaltó que le negó al actor la concesión de la libertad condicional pues si bien cumple las exigencias de índole objetivo contempladas en el artículo 64 del Código Penal, no es así en cuanto a los aspectos subjetivos relacionados con la gravedad de la conducta punible, razón por la que considera que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados en el presente accionamiento.

Aseguró que el amparo incumple el principio de inmediatez, al presentar la demanda luego de haber trascurrido cerca de 10 meses.

2.2. El Juez 5º Penal del Circuito de la capital de Risaralda referenció que además de negar el mentado mecanismo sustitutivo de la pena por la gravedad de la conducta punible desplegada por el procesado, también lo fue por la falta de indemnización a las víctimas, aspecto que resulta trascendental al tenerse en cuenta la naturaleza social del sindicato que fue defraudado en su patrimonio económico.

Agregó que el amparo se propuso luego de haber trascurrido más de 11 meses, sin que en el libelo se haya indicado las razones por las que no se acudió de manera oportuna ante el juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y la libertad del interesado, por negarle la libertad condicional pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Lo primero que conviene destacar es que razón le asistió a las autoridades accionadas cuando al unísono indican que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez. Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió el auto de segundo grado -31 de octubre de 2019- hasta cuando se presenta la demanda -10 de septiembre de 2020-, trascurrió más de diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez.

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