SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2009-00037-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321007

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 52001-31-03-002-2009-00037-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente52001-31-03-002-2009-00037-01
Fecha19 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3928-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



SC3928-2020 R n° 52001-31-03-002-2009-00037-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, por la Sala C.il - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario de pertenencia tramitado por Luis Carlos Cabrera Muñoz contra Inversiones Danny & J.L.. e Iván Darío G. De Los Ríos.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que correspondió al Juzgado Segundo C.il del Circuito de Pasto, el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote de terreno ubicado en la sección Caracha de ese municipio, alinderado por el «FRENTE a partir de la segunda columna del portón de la entrada hacia el sur, en extensión de veinticinco metros (25.00 Mts.) con la carretera P.; [por el] COSTADO DERECHO entrando en extensión de cincuenta metros (50 Mts.); [por el] RESPALDO con extensión de veinticinco metros (25 Mts.); y COSTADO IZQUIERDO en extensión de cincuenta metros (50 Mts.), con propiedad de la misma sucesión de C.C.R.»; e identificado con folio de matrícula 240-34972; así como ordenar la inscripción del fallo.


2. Como fundamento fáctico adujo, en síntesis, que posee el fundo desde el año 1985 tras el deceso de su progenitora, A.G.M.B.; pero como para tal época era menor de edad sus hermanos adelantaron el juicio sucesorio pertinente en el cual él no fue tenido en cuenta.


Agregó el promotor que siguió detentándolo de forma pública, pacífica e ininterrumpida, pues ha pagado sus impuestos y lo cercó, a pesar de la posterior enajenación del bien que hizo su hermano C.R.C.M..


3. Los curadores ad-litem designados a Inversiones Danny & J.L.. y a las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble, manifestaron estarse a lo probado en el trámite.


4. En tal fase del rito compareció Iván Darío G. De Los Ríos, quien fue reconocido como litisconsorte necesario de la demandada por haber adquirido una porción del predio, se opuso a las pretensiones y planteó la excepción meritoria de «inexistencia del derecho demandado».


Igualmente reconvino para solicitar la reivindicación de la heredad, la cual describió con idénticos linderos a los plasmados en el libelo de pertenencia e identificó con la nomenclatura nº 20 – 29 de la calle 2ª de Pasto. Por ende, deprecó su restitución acompañada de frutos calculados desde el inicio de la posesión porque el primigenio convocante actuó de mala fe, y que no se le reconozcan las expensas necesarias.

El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, es el siguiente:


4.1 A través de la escritura pública 3665 otorgada el 22 de julio de 1992 en la Notaría 2ª de Pasto, Iván Darío G. De Los Ríos adquirió a Inversiones Danny & J.L.. el dominio del inmueble citado, acto que fue inscrito en la matrícula nº 240-98175, desmembrada de la nº 240-34972.


4.2. En el mes de diciembre del año 2008, L.C.C.M. ingresó al bien al aprovechar que estaba deshabitado, porque sobre él recaían medidas de embargo y secuestro en un juicio ejecutivo, empezó a ejercer actos posesorios como la remoción de tierra y obstaculizó el ingreso de su propietario, al punto que incoó una acción policiva y obtuvo decisión favorable.


5. Frente al libelo de mutua petición el inicial promotor propuso los medios de defensa que denominó «prescripción», «pleito pendiente entre las dos partes», «inexistencia del derecho» y «mala fe por parte del demandante».


6. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 7 de marzo de 2013 el a quo negó la pretensión usucapiente y, entre otras disposiciones, accedió a la reivindicatoria, aclarando que el predio tiene un área de 932 metros cuadrados, linda «por el frente u occidente con la vía P. o calle 2ª en 32,10 metros; respaldo u oriente, con la proyección de la calle 3ª en 15,37 metros; costado derecho entrando o sur, con vía peatonal en 42,8 metros; costado izquierdo entrando o norte, con lote nº 21 (propiedad que fuera de Luis Carlos Cabrera Muñoz), en 39,44 metros.»


7. El primigenio demandante interpuso apelación, que el Tribunal despachó el 26 de febrero de 2014, con sentencia confirmatoria de la recurrida.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. El Juzgador de segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, destacó la inexistencia de nulidades en el trámite e indicó que su competencia se limita a la pretensión reivindicatoria, porque el recurrente no censuró la desestimación de la pertenencia.


2. Seguidamente adujo que, al contrario de lo alegado en la impugnación, el fallo del a-quo no fue incongruente, porque al interpretar el libelo de mutua petición coligió que el bien reclamado es el identificado con la matrícula inmobiliaria nº 240-98175, pues así se anotó en los hechos de esa demanda, aun cuando en la pretensión no, y porque allí se deprecó la medida cautelar de inscripción en dicho folio de matrícula inmobiliaria y ese fue el bien reivindicado por el fallador de primera instancia.


Así mismo, porque al acceder a tal pretensión ese funcionario siempre refirió que el lote de terreno objeto del pleito era el solicitado en usucapión y reivindicación, no obstante haber precisado los linderos y la extensión que constató conforme a lo medios de convicción recaudados, a lo que añadió que era del resorte de los interesados adelantar las diligencias administrativas pertinentes para aclarar o corregir su extensión y linderos.


3. De otro lado, anotó que no valoraría los documentos allegados al expediente en copia informal, porque el ordenamiento jurídico vigente para la época no les otorgaba mérito probatorio.


4. La identidad del bien objeto de reivindicación con el poseído por el demandado la dedujo de la conducta procesal de las partes, porque en la inspección judicial practicada todos estuvieron de acuerdo en que el detentado por L.C.C.M. es el pretendido por I.D.G. De Los Ríos.


En cuanto al título de adquisición exhibido por éste y su correspondencia con el fundo inspeccionado, anotó el Tribunal la inviabilidad de acoger la información catastral debido a la constancia remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, según la cual no aparece en sus bases de datos el predio, como tampoco lo están las matrículas inmobiliarias 240-34972 y 240-98175.


Sin embargo, de los certificados de tradición expedidos con base en los folios de las matrículas inmobiliarias citadas y del dictamen pericial aportado se desprende que el ordenado reivindicar por el juzgado de primer grado se ajusta al predio inspeccionado, que otrora época fue hipotecado por el reivindicante a favor del Banco Ganadero y dio lugar a un juicio ejecutivo con garantía real en el que fue visitado y avaluado; entonces, todos esos medios de convicción denotan coincidencia en cuanto a su descripción y características, sin que sea necesaria una concomitancia matemática entre el predio poseído y el que es materia de la acción de dominio, tal cual lo tiene decantado la doctrina.


Esa conclusión la corroboran las fotografías aportadas por el inicial demandante, las anexas al avalúo practicado en el juicio coactivo citado y las allegadas al peritaje evacuado en este proceso.


De otro lado, la incoherencia del primigenio demandante -al deprecar la usucapión del lote identificado con la matrícula inmobiliaria nº 240-34972 y afirmar al ser reconvenido que no corresponde al predio poseído por él- genera el reconocimiento implícito acerca de que el bien pedido por el reivindicante fue el individualizado en el fallo del a-quo, cuya tradición es anterior a la invocada por el poseedor.


5. Finalmente señaló el ad-quem que no era de recibo la solicitud de nulidad procesal elevada por el perdedor del pleito, según la cual era necesario citar al verdadero poseedor del inmueble reivindicado, pues él reconoció serlo desde el inicio de la contienda; a más de que una invalidación de tal talante sólo corresponde invocarla al indebidamente citado.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


Contra la sentencia de segundo grado el accionante propuso dos reproches, erigidos en las causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento C.il.


CARGO PRIMERO


Con base en el segundo motivo de casación mencionado se acusa el fallo de incongruente por extra petita, al ordenar la reivindicación de un inmueble distinto al pretendido en la acción de dominio, según extracta el recurrente de la diferencia entre la descripción plasmada en esa providencia en cuanto a su cabida, linderos y ubicación, en relación con la anotada en el libelo de reconvención, las cuales detalló.


Añadió que dicho proceder del juzgador vulnera su garantía fundamental al debido proceso, pues no se le otorgó la oportunidad de defensa en relación con el predio que se le ordenó restituir.


Finalmente señaló que la descripción del lote ordenado reivindicar ni siquiera puede extraerse de una interpretación de la demanda de reconvención, por las diferencias de ambos.


CONSIDERACIONES


1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se...

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