SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90321 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321330

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90321 del 23-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8052-2020
Número de expedienteT 90321
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Septiembre 2020

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8052-2020

Radicación n.° 90321

Acta 35

B.D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.L.L., N.A.C.D., D.M. y M.A.L.C. contra el fallo del 26 de agosto de 2020 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio especial a que alude el escrito de tutela.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la vivienda, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionadas.

De las pruebas allegadas al expediente y del escrito genitor de la presente tutela se tiene que, a través de la UAEGRTD – T.C.G. de Tierras presentó solicitud de restitución de los predios «Casa Lote» y «Lote Bodega» ubicados en el municipio de Ibagué.

El mencionado trámite, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Ibagué que admitió la demanda y ordenó la vinculación de los propietarios a la fecha de los lotes en cuestión. Los accionantes una vez enterados de dicho proceso, se presentaron en oposición y formularon excepciones de mérito.

Posteriormente, después de surtido el respectivo trámite de rigor, se envió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por medio de sentencia del 25 de junio de 2020, concedió el derecho de restitución de los predios reclamados y declaró que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa, por tanto, no había lugar a decretar la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.

Los accionantes se quejaron que con la decisión tomada por el ad quem se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que aunque acreditaron que los dineros para la adquisición del predio identificado con el folio de matrícula No. 350-48770 correspondían a los «ahorros de cesantías de toda la vida», y que desconocían que el despojador era «L.V.V...». y «sus vínculos con grupos armados al margen de la Ley», no se le reconoció compensación a la que tenían derecho, teniendo en cuenta su buena fe exenta de culpa, por lo que hacía posible la intervención del juez constitucional a su favor.

Por lo anterior, solicitaron que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en la presente tutela y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la sentencia del 25 de junio de 2020 dictada por el tribunal accionado, para que en su lugar, se emitiera una nueva decisión en la que se declarara que su buena fe exenta de culpa y se decretara la compensación consagrada en la Ley 1448 de 2011.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 14 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de todos los accionados.

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá aseguró que no vulneró ninguno de los derechos fundamentales traídos a colación por los accionantes, toda vez que en la sentencia emitida por esa corporación se realizó un análisis exhaustivo, ponderado y motivado de las pruebas que obraban en el expediente en procura de una decisión que se ajustaba al mismo, por lo que se determinó que «los accionantes fueron omisos en su defensa por cuanto, si bien tuvieron la posibilidad de llamar en garantía a la persona que les transfirió el inmueble objeto de restitución, tal y como lo establecen la L. 1448/2011 y la norma procesal civil, no lo hicieron, desaprovechando la posibilidad de que aquel diera buena cuenta de las circunstancias en que lo adquirió». Por lo señalado, solicitó que se declarara improcedente la presente acción constitucional.

La Procuradora 5 Judicial II de Restitución de Tierras puntualizó que si bien no compartía algunas de las apreciaciones expuestas en la providencia criticada, lo cierto era que lo decidido, no podía calificarse como descabellado teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, por tanto, a juicio de dicha funcionaria no se configuró el defecto fáctico que exigieron para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y que invocaban los accionantes, sino lo que se presentó era una diferencia de interpretación.

Por fallo del 26 de agosto de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, para tal efecto, trajo a colación apartes de la providencia cuestionada y consideró lo siguiente:

Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Sala Especial de Restitución de Tierras convocada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretenden los peticionarios del amparo (allí opositores), es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que les desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios especiales, máxime cuando, como quedó visto, los opositores no lograron demostrar, como les correspondía, que obraron con «la conciencia de haber actuado correctamente», y con «un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación» del inmueble pretendido en venta, ello con el fin de acreditar su buena fe exenta de culpa, pues como se anotó, no solo fueron inconsistentes en sus declaraciones, sino que incumplieron con la carga procesal que les competía a voces del artículo 167 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos señalados en el escrito genitor de la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES

Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

La discusión planteada en este asunto, claramente se dirige contra la providencia del 25 de junio de...

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