SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90333 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90333 del 23-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTL8054-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 90333
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL8054-2020

Radicación n.°90333

Acta 35

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. la impugnación interpuesta por W.M.M. contra la decisión proferida el 2 de septiembre de 2020 dictada por la S. de Casación Civil, dentro de acción de tutela promovida contra el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE CALI, asunto que se hizo extensivo a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad judicial denunciada.

Como sustento de sus peticiones indicó, en síntesis, que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por D.C.G.O. en su contra, el cual le correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Cali, el 18 de septiembre de 2019, presentó incidente de nulidad constitucional, por cuanto la autoridad procedió “no solo a decretar la partición sino a nombrar los partidores por fuera de la audiencia pertinente, esto es, la celebrada el día 12 de abril del año 2018, violando de esta manera el debido proceso de que trata el Art. 29 de la Const. Política, al igual que el art.507-2 del C.G.P y otros”.

Que dicha petición fue rechazada de plano mediante proveído del 6 de julio de 2020, y en el mismo, dejó sin efecto el auto de 28 de octubre de 2019 que ordenaba correr traslado de un incidente de nulidad anterior, aduciendo que “las razones alegadas por los apoderados de la parte demandada y el acreedor no se avienen a ninguna de las causales previstas en el canon 133 del C.G.P.”, y que “idéntica solicitud fue resuelta por el superior a través de auto del 2 de noviembre de 2018, confirmada en súplica por auto del 18 de junio de 2019”, argumentos que criticó, porque, en su sentir, lo pedido en el presente incidente, “es completamente diferente” al que menciona la autoridad denunciada.

Aseveró que, al rechazar de plano el incidente “por medio de una providencia sustanciatoria (sic)”, en lugar de “interlocutoria”, se desconoció el procedimiento previsto en el estatuto adjetivo, incluyendo su desarrollo “en forma oral y por audiencias”, y se vulneraron sus garantías supralegales, al punto de haber privado a los apoderados de ejercer contra dicha providencia los recursos que tenían derecho.

Por otro lado, manifestó que en relación con la nulidad anterior que resolvió el tribunal a través de auto del 2 de noviembre de 2018 y confirmada en súplica por proveído del 18 de junio de 2019, “que es IDÉNTICA, pero no es IGUAL que es diferente”, en tanto que ambas se fundaron en la violación constitucional al derecho fundamental al debido proceso, la diferencia radicó en que la primera lo fue “ante la OMISIÓN de nombrar partidor (…), una vez aprobados los inventarios y avalúos (…), y ahora (…) lo es por ACCIÓN (…), al decretar no solo la partición sino el nombrar partidor”.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Sexto de Familia de Cali a partir del proveído de 6 de julio del año en curso por decretar la partición y nombrar el perito partidor por fuera de la audiencia (…), al igual que el tratar de recaudar una prueba como lo es la partición-adjudicación, de manera ilegal” y, “por omitir resolver el incidente de nulidad constitucional como lo determina la ley”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 21 de agosto de 2020, la S. de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, el Tribunal Superior de Cali -S. de Familia- indicó que la acción va dirigida en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Sexto de Familia de Cali el 6 de julio de 2020 en la que rechazó de plano la solicitud de nulidad constitucional impetrada por el actor la cual no fue apelada. Añadió que anteriormente se formuló solicitud de nulidad en el mismo trámite, la cual fue negada por esa institución el 2 de noviembre de 2018 y confirmada en súplica el 18 de junio del mismo año. Por lo anterior solicitó declarar improcedente la presente acción.

Surtido el trámite de rigor, la S. de Casación Civil, mediante decisión de 2 de septiembre de 2020, negó la protección procurada con fundamento en que no se cumplió con el requisito de residualidad que regula la presente acción. Para tal efecto manifestó que:

La desatención al requisito indicado surge en la modalidad de incuria, toda vez que en relación con el incidente de nulidad últimamente propuesto por el querellante, la decisión adoptada por el juzgado el 6 de julio de 2020 que lo rechazó de plano, no fue objeto de recurso alguno, sin que para ello adujera una justificación que pudiera tenerse como admisible de su apatía o desidia.

De suerte que, si el interesado consideraba que tal proceder no se ajustaba a derecho, debió interponer los recursos ordinarios que la ley contempla, pues ese proveído no sólo era susceptible de reposición sino también de apelación al tenor de lo consagrado en los numerales 5° y 6° del artículo 321 del estatuto adjetivo en mención.

En las condiciones descritas, La Corte reitera que la salvaguarda se torna improcedente porque ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ni se ha estatuido como una instancia alterna a la ordinaria y el juez constitucional no puede tenerse como un funcionario adicional de la actividad a...

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