SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02470-00 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002020-02470-00 del 23-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedientet 1100102030002020-02470-00
Fecha23 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7706-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7706-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02470-00

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por J.F.D.C. contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al «in dubio pro reo», que dice vulnerados por la autoridad acusada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia… el 19 de agosto de 2020 a través de la cual decidió no casar la sentencia condenatoria… del proceso penal con radicado 48214 – Spoa No. 41-001-60-00-586-2012-03746 (SP3059-2020)», y en consecuencia, «proferir una nueva decisión… que acceda a las pretensiones de la demanda de casación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En contra de J.F.D.C., en calidad de Patrullero de la Policía Nacional, se adelantó un proceso penal por el delito de «concusión», por cuanto en el trámite de entrega de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito, «contactó [al] conductor…, a quien, estando a solas, le pidió cien mil pesos para adelantar con agilidad el peritaje oficial requerido a los efectos de la entrega»; surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2015 el Juzgado Penal de Descongestión del Circuito de Neiva dictó sentencia absolutoria; determinación revocada el 29 de marzo de 2019 por el Tribunal condenándolo «a 96 meses de prisión».

2.2. Contra esa determinación, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación, que fue resuelto por el estrado convocado, en Sala Mayoritaria, con fallo del 19 de agosto de 2020, disponiendo «NO CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, dictada el 29 de marzo de 2016, mediante la cual condenó por primera vez a J.F.D.C...»., y en consecuencia «de[jó] vigente la condena proferida en esa decisión».

2.3. Por vía de tutela se duele el actor, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en un asunto con similitud fáctica (SP1424-2018) el colegiado acusado dispuso que «los policías de tránsito que usan su cargo para recibir dinero (corrupción) deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar», mientras que, para su caso, indicó que «los policías de tránsito que usan su cargo para recibir dinero (corrupción) NO deben ser juzgados por la Justicia Penal Militar», razón por la que, considera, su garantía a la igualdad está vulnerada.

2.4. Anotó que el fallo censurado adolece de una debida valoración probatoria, toda vez que el punible endilgado «no fue presenciad[o] por nadie, no existe una foto, ni un video, ni algún testigo que corrobore los dichos del denunciante, pero más que eso, la presunta víctima ni siquiera tiene claro donde fue que realizó el presunto pago de los $50.000…; en tanto que, mientras inicialmente señala haberlos dado en un pasillo en el terminal de transportes antes del peritaje, en otra de sus declaraciones señala que fue en un parqueadero después de haber recibido el soporte del peritaje».

2.5. Sostuvo que la ausencia de caudal probatorio fue advertida por un Magistrado de la Sala de Casación en el salvamento de voto que dejó sentado, pues afirmó que «no se contaba con prueba sólida que permitiera, más allá de toda duda razonable, declarar que los hechos ocurrieron», de ahí que no existió certeza, tal como lo establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

2.6. Refirió que el estrado enjuiciado no efectuó una «tipicidad estricta», en la medida en que si «considera que el patrullero… D.C. sí recibió los $50.000 que señala el denunciante, debió entonces realizar una lista de chequeo para determinar si realmente la conducta punible imputada (concusión) era la adecuada, o si por el contrario se hacía necesario modificar la tipificación por una conducta de similar naturaleza que no afecte el principio de congruencia y no sea mas gravosa por el procesado», como lo es el «cohecho», por lo que la Sala «debió casar la decisión y proceder a realizar el ajuste de legalidad», tal como lo indicaron 2 togados en su apartamiento de la decisión criticada.

2.7. Manifestó que debe de existir una unificación jurisprudencial respecto de la competencia para conocer este tipo de asuntos, pues mientras en su caso «se regaña a [su] abogado… diciéndole que no podía revivir el tema del juez natural porque eso ya había sido definido al interior del proceso por el Consejo Superior de la Judicatura, curiosamente en el tal mencionado radicado 52095, el Consejo Superior también había definido la competencia y, sin embargo, la Corte Suprema contradijo a la Sala Disciplinaria adoptando una postura diferente y además haciéndolo de oficio».

2.8. Agregó que «si bien para demostrar la comisión de una conducta punible no se requiere una tarifa probatoria, es decir no es necesario una pluralidad de testigos, no menos cierto es que cuando se trata de un caso como [el suyo], donde el único testigo del presunto pago de los $50.000 es el denunciante, la Corte incurre en una vía de hecho al considerar que el conductor del bus es el dueño absoluto de la verdad brindándole total credibilidad a una persona que incurrió en muchas contradicciones y que a pesar de generar serias dudas, esas dudas fueran resueltas en contra del procesado y no a su favor como debió ocurrir».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva anotó que el 29 de marzo de 2016 revocó la absolución proferida por el a quo y, en su lugar, condenó al actor a 96 meses de prisión, al encontrarlo responsable del punible endilgado; decisión que no casó la Sala de Casación Penal el 19 de agosto del año en curso; que el fallo proferido en esa instancia no luce arbitrario

  1. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal informó que al interior del juicio fustigado rindió concepto, en el que sugirió no casar la sentencia del ad quem por cuanto al revisar el expediente, la responsabilidad endilgada a D.C. está demostrada

  1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento de Neiva manifestó que conoció del juicio adelantado en contra del gestor; que lo censurado es el actuar de la Sala de Casación Penal de la Corte; que no vulneró las prerrogativas invocadas por el actor

  1. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que verificado el sistema de consulta de procesos, encontró que la causa penal seguida en contra del gestor la conoció su homólogo 1° Penal del Circuito de esa ciudad, y la segunda instancia se surtió ante el Tribunal.

  1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia refirió que la sentencia censurada no luce arbitraria, que lo pretendido por el gestor es revivir un juicio legalmente concluido; que el colegiado accionado abordó el tema de la competencia, compartiendo los argumentos expuestos por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, que «la pericia realizada al bus de placas TZX 983, no la ordenó la fiscalía que investigaba los hechos de lesiones personales por los cuales se inmovilizó el automotor; el acusado la dispuso por si mismo y en esa gestión formuló la ilícita solicitud, conducta abiertamente contraria a las funciones constitucionales de la fuerza pública»; que existió una debida valoración probatoria, entre ellas, la declaración del conductor, que determinaron que la conducta realizada fue concusión.

  1. La Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que la decisión criticada no luce arbitraria; que la competencia del asunto la definió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando concluyó que las diligencias quedaban excluidas de la jurisdicción penal militar, dado que el acusado, si bien al momento de la realización del delito tenía condición de ser miembro activo de la Policía Nacional, lo cierto es que no desempeñaba funciones oficiales, pues ninguna se le había asignado en relación con la investigación que adelantaba la Fiscalía; que el precedente jurisprudencial en...

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