SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01246-01 del 16-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de sentencia | STC8630-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100122030002020-01246-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC8630-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01246-01(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Á.S.G. le instauró al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el radicado nº 1997-09430-01.
ANTECEDENTES
1. El actor exigió la protección de su derecho «al debido proceso», para que se conminara al estrado convocado a resolver el pedimento que le presentó el 21 de julio de 2020 y le «informe el procedimiento [que ha de seguir] para la radicación efectiva y eficaz del respectivo oficio de levantamiento de medida cautelar del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-716258».
En respaldo afirmó que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá no emitió ningún proveído frente a la solicitud que elevó, en calidad de «tercero interesado» (numeral 10º del artículo 597 del C.G.P.), con el objeto que se expidiera de nuevo el aludido «oficio de levantamiento del embargo» (21 jul. 2020), en el pleito quirografario que E.R.N. adelantó contra M.C.O.B. (n° 1101310302819970943001), que terminó por pago total de la obligación (24 ag. 2010) y fue desarchivado en el mes de marzo pasado.
Sostuvo que la ejecutada también radicó petición «en igual sentido» (12 ag. 2020), que tampoco ha sido resuelta.
2. La autoridad fustigada destacó la improcedencia del ruego, porque, si bien es cierto que tanto las partes en el coercitivo como el tutelante reclamaron la expedición de la comentada misiva, también lo es, que en razón al cierre de las sedes judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo Nº PCSJA20-11597, medida prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020, le ha resultado imposible revisar el expediente y, por ende, atender tales peticiones.
3. El Tribunal de Bogotá negó el auxilio porque «no hay dilación injustificada», en tanto «el mero incumplimiento de los términos de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso», ya que «existe un hecho imprevisible e ineludible debido al COVID-19 como es el personal limitado, [y] la restricción de ingreso a la sede...
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