SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74306 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321924

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74306 del 23-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente74306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3731-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3731-2020

Radicación n.° 74306

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ZAMBRANO DE RIVERA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de enero de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente llamó a juicio a C., para que reconociera la validez de los aportes en mora que se registran en su historia laboral entre «febrero de 2005 y (…) agosto de 2001». En consecuencia, pidió que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, dada su condición de beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Solicitó el retroactivo, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales (fls. 2 al 11).


Fundó sus pretensiones en que nació el 21 de marzo de 1949, de suerte que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años. Precisó que laboró para la extinta Scarsdale Service Ltda, desde el 22 de febrero de 1995 hasta el 31 de agosto de 2001, y que su historia laboral da cuenta de mora en el pago de aportes por parte de dicho empleador, del «01 de febrero de 1995 al 28 de febrero de 1995» y del «01 de marzo de 1995 al 31 de septiembre del año 1999».


Adujo que mediante escrito de 9 de noviembre de 2011, solicitó a C. le permitiera acogerse al Acuerdo 027 de 1993, pero que está negó tal petición con el argumento de que dicha disposición aplicaba solo a los afiliados que tuvieran cotizaciones en mora entre los años 1967 y 1994. Contó que el 3 de abril de 2012, pidió a su ex empleadora copia de los aportes al sistema general de pensiones que estuvieran registrados a su nombre, sin obtener respuesta, y que según el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Scarsdale Service Ltda se encuentra liquidada.


Aseveró que sumadas las 334 semanas que aparecen en mora, a las 350.14 que fueron cotizadas entre el 22 de febrero de 1991 y el 31 de agosto de 2001, alcanza 684.14, suficientes para cumplir con la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Añadió que a través del acto administrativo GNR 020045 de 12 de diciembre de 2012, la enjuiciada negó el reconocimiento, por no cumplir los requisitos de tiempo de cotización, ni edad.


C. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio–litisconsorcio necesario, prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. No discutió la fecha de nacimiento, la afiliación al sistema general de pensiones por Scarsdale Service Ltda, las solicitudes presentadas y la respuesta negativa (fls. 53 a 57).


Aclaró que la situación de la actora debía ser estudiada bajo los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005; que la historia laboral exhibe que la demandante realizó aportes «desde febrero de 1990 de forma interrumpida», y que «existen unos periodos en mora por la empresa SCARSDALE SERVICE LTDA»; que en todo caso, se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Expuso que no hay lugar a reconocer la pensión reclamada, toda vez que no satisfizo las exigencias de la norma mencionada, ni los establecidos por la Ley 797 de 2003. Sobre lo demás, dijo que no le constaba, en tanto se trataba de situaciones ajenas a su conocimiento o apreciaciones subjetivas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 6 de julio de 2013 (fls. 68 y 68 vto), el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió condenar a C. a reconocer y pagar a A.Z. de R., la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, el retroactivo desde dicha fecha hasta que fuera incluida en nómina, y los intereses moratorios causados desde el 12 de enero de 2015, hasta que se efectúe el pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y absolvió en lo demás. Impuso costas a la vencida en juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal conoció en grado jurisdiccional de consulta; revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió. No impuso costas (fls. 78 a 80 Cd).


Contrajo el problema jurídico a verificar si la actora satisfizo la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, bajo las reglas del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Anunció que no estaba en discusión que la demandante era beneficiaria del régimen de transición, como quiera que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 35 años de edad, y que según las pruebas que militan a folios 61 y siguientes, cotizó entre el 1 de febrero de 1969 y el 30 de abril de 2011, un total de 706.29 semanas.


Afirmó que los aportes a la seguridad social, se causan previo cumplimiento de los deberes que recaen en cabeza del trabajador, el empleador y la administradora de pensiones. Expuso que esta S. adoctrinó que en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las administradoras de pensiones tienen la obligación de promover acciones de cobro por las cotizaciones no pagadas por los empleadores, en tanto cuentan con las herramientas para adelantar esa gestión (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270). Sin embargo, aclaró que para que se causen los aportes en mora, es necesario que «no quede duda alguna sobre esa primera relación trabajador y empleador» (CSJ SL, 30 sept. 2008, rad. 33474). En ese orden, asentó que quien pretenda el reconocimiento de ese tiempo en el que el empleador incumplió la obligación de cotizar, deberá acreditar la existencia del vínculo laboral.


Mencionó que el a quo accedió a las pretensiones de la actora, tras encontrar que C. no adelantó las acciones de cobro a Scarsdale Service Ltda, en los ciclos comprendidos entre el 22 de febrero de 1990 y el 30 de septiembre de 1999, que registran cero semanas cotizadas, con la observación de que «“su empleador presenta deuda por no pago”». Advirtió que tal conclusión no era acertada, en la medida en que en el plenario no existe prueba de que Z. de R., en realidad laboró para dicha empresa en dicho lapso.


Agregó que si bien, en los ciclos «1995-01-02, 1995-07, 1995-08, 09, 10 y 11» se registran aportes bajo la sociedad Scarsdale Service Ltda, también es cierto que «en la identificación de aportante, aparece el número de cédula de la actora»; de donde concluyó que se trataba de una «situación irregular», puesto que no le fue posible aclarar plenamente si la demandante laboró en tales fechas como trabajadora dependiente o independiente, situación que por demás, tampoco le permitía declarar la mora por parte del citado empleador.


Expuso que lo anterior, cobraba mayor fuerza si se observa que la asegurada «presenta interrupción de cotizaciones entre el 25 de enero de 1991 y el 16 de febrero de 1992» y, sobre ello, nada dijo en la demanda inicial; luego, consideró «aventurado asegurar» que los aportes registrados en cero o las semanas que comprende cada periodo, corresponden a la omisión de pagos por parte de dicha sociedad; así las cosas, concluyó que «no comparte esta colegiatura la determinación del juez de instancia de validar 40.86, 58.85, 52.14 y 34.71 semanas para los años 94, 95, 98 y 99, respectivamente».


Agregó que el juez singular erró al ignorar que según el hecho 3 del escrito inicial, la demandante confesó en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, que la supuesta relación de trabajo inició el 22 de febrero de 1995; no obstante, luego afirmó que la aludida empleadora se abstuvo de efectuar aportes del 1 al 28 de febrero de 1995; es decir...

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