SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83573 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83573 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente83573
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3606-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3606-2020

Radicación n.° 83573

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.N.C.M., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 19 de noviembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por la apoderada judicial de la entidad demandada (f.°24-25 cuaderno de la Corte), dado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del CGP.

  1. ANTECEDENTES

M.N.C.M., llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara que «goza de los beneficios de la transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010, según el Acto Legislativo No. 01 de 2005» y, en consecuencia, fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del «mes de junio de 2015», fecha en la que acreditó 1050 semanas, los intereses moratorios y, las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 18 de julio de 1950 y cumplió 55 años en la misma fecha del año 2005; se afilió al ISS en el mes de marzo de 1967 y, para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años, por lo que «cumple con los requisitos de la transitoriedad hasta el 31 de julio de 2010».

Señaló que, de acuerdo con los hechos anteriores, debe acreditar 1.050 semanas en cualquier tiempo puesto que cumplió 55 años en el 2005, por lo que alcanzó un total de 1.063,14 en mayo de 2015, como afiliada independiente.

Mediante Resolución GNR 349754 de 5 de noviembre de 2015, la demandada le negó la pensión de vejez, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación que fueron despachados en forma desfavorable a través de Resoluciones GNR 34972 y VPB 13468, de 2 de febrero y 22 de marzo de 2016, respectivamente, con las que se agotó «la vía gubernativa» (f.° 2 a 8 cuaderno del juzgado).

Colpensiones, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento y edad de la demandante, la afiliación al ISS, el total de semanas cotizadas, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la negativa de la entidad, los recursos interpuestos, su decisión adversa y, el agotamiento de «la vía gubernativa».

En su defensa propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, inexistencia de la obligación demandada y, «DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES» (f.° 41 a 46 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 14 de septiembre de 2017 (CD a f.° 93 cuaderno del juzgado), en el cual, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada, absolvió a Colpensiones de las pretensiones y, condenó costas a la parte actora.

Disconforme, la demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., emitió fallo el 19 de noviembre de 2018, en el que dispuso confirmar la proferida por el a quo y, gravó con costas a la recurrente (CD a f.° 11 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem se relevó de analizar la aplicación del régimen de transición a la demandante, atendiendo a los argumentos de la apelación en los que se dijo que la actora no invoca su aplicación y, como problema jurídico a resolver estableció si por el solo hecho de alcanzar la afiliada el requisito de la edad en vigencia de una normativa, le daba la posibilidad de completar el requisito faltante -densidad de semanas-, en cualquier tiempo, en el número exigido para aquel momento.

Para dar respuesta al interrogante planteado, se refirió a las exigencias para acceder a la pensión de vejez a la luz de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, para el caso de las mujeres e indicó:

[…] se acreditó que la señora M.N.C.M., nació el 23 de julio de 1950 (f.° 9) por lo que cumplió 55 años en la misma calenda del 2005, fecha para la cual según la historia laboral (f.° 83), contaba con 714,87 semanas, insuficientes para adquirir el derecho pensional al exigir la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 del 2003, para tal año, 1.050 semanas, así debía seguir cotizando, lo que hizo hasta el 31 de mayo del 2015, momento para el cual aglutinó 1.063,16 semanas, no obstante la Ley 797 del 2003, empezó a regir desde antes de cumplir la edad de 55 años, y esta exigía ya 1.300 semanas, todo ello dado la gradualidad introducida por esta normativa y a la que debía ceñirse la demandante, pues el solo hecho de que cumpliera los 55 años de edad en el año 2005, no le otorgaba la prerrogativa de completar las 1.000 semanas, en este caso, 1.050, en cualquier tiempo, entrando en una especie de congelamiento en tanto los dos requisitos de edad y semanas de cotización deben confluir bajo la misma normativa.

El Tribunal sustentó su conclusión en lo dispuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL7039-2017, de la que reprodujo un aparte.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que esta S. de la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea «del artículo 3º de la ley 100 de 1993, de 2003 (sic), en concordancia con el art 11 de la ley 100 de 1993, art. 12 del Decreto 758 de 1990, los arts. 13, 48 y 53 de la Carta Política, el acto legislativo 1 de 2005».

Sostiene que dada la vía escogida, acepta como hechos demostrados: la fecha de nacimiento de la actora, 18 de julio de 1950; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2005, calenda para la cual no contaba con las 1050 semanas de cotización y, que a 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad y, 642 semanas de cotización.

Después de referirse a lo sostenido por el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, expresa que la norma que ha sido interpretada erróneamente es el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, y luego de hacer la transcripción del precepto, expresa que el colegiado considera que «la norma exige a quien cumplió la edad en alguna de las fechas señaladas con posterioridad al 2005, haber cumplido en ese momento el número de semanas allí señaladas, sin permitir que dicho requisito se cumpla en cualquier tiempo como es [la] interpretación acertada de esta disposición», por lo que sostiene que, con tal argumentación, se está exigiendo un requisito más gravoso que la norma no contempla.

Asegura que el numeral segundo de la norma describe dos conceptos diferentes, un número de semanas de cotización que corresponde a 1000 y, un lapso en el cual se deben cumplir, que es en cualquier tiempo, lo que cambia es que «a partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero del 2006 se incrementara en 25 cada año hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015», por lo que, en su sentir, lo único que modifica son las semanas de cotización pero deja incólume el otro requisito, esto es, que se pueden cotizar en «cualquier tiempo».

Agrega que, la legislación de tiempo atrás y para ello se remite a lo dispuesto, en el artículo 11 del Decreto 3046 de 1966 (sic), 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el [art. 1 del] Decreto 758 del mismo año y, 33 de la Ley 100 de 1993, ha exigido para adquirir el derecho a la pensión de vejez, el cumplimiento de la edad y un número mínimo de semanas de cotización que pueden ser satisfechas en cualquier tiempo, estructura que mantuvo la Ley 797 de 2003 que modificó la edad a partir del año 2014 y, gradualmente el número mínimo de semanas de cotización en los años 2014 y 2015, de lo que debe entenderse que estas últimas pueden ser cotizadas en cualquier tiempo, por lo que, «lo único que cambió el legislador fue el...

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