SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81488 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81488 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81488
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3603-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3603-2020

R.icación n.° 81488

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

B.D., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA SA., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS SAS, SEÑORA DEL ROSARIO Y AMIGOS EN CIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 17 de agosto de 2017, en el proceso que J.D.M. adelantó contra INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN CIA SA, al que fueron vinculadas las demás recurrentes, junto con INVERSIONES VILLA REAL SAS.

I. ANTECEDENTES

J.D.M., llamó a juicio a la sociedad I.G. y Amigos en Cía. SA., (fl.°3 a 48), con el fin de que se declarara: la unidad de empresa entre la llamada a juicio y las sociedades S.d.C. y Amigos SAS., Señora del Rosario y Amigos en Cía. SAS., e I.V.R.S..

Así mismo, que se declarara: la existencia de una relación laboral con la llamada a juicio, sin solución de continuidad, desde el 2 de enero de 2002 y hasta el 2 de octubre de 2013; y que el vínculo terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó que la demandada, fuera condenada a pagarle: indemnización por despido sin justa causa; auxilio de cesantía; sanción moratoria por «demora en el pago de las cesantías debidas»; intereses del auxilio de cesantía; vacaciones; primas de servicio; auxilio de transporte; sanción moratoria del artículo 65 del CST; intereses moratorios; indexación; aportes al sistema de seguridad social en pensiones; reconocimiento y pago de «los aportes patrono laborales (…) que le correspondía asumir y que fueron asumidos directamente por mi representado».

Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue contratado por la sociedad demandada a partir del 2 de enero de 2002, «mediante un contrato de trabajo verbal», para desarrollar en calidad de músico, actividades lúdicas y de entretenimiento de los comensales que acudían a los restaurantes denominados A.C. de Res, del Municipio de Chía, A.D., y la Plaza de A., ubicados en B.D., establecimientos registrados a nombre de la encartada. Refirió que trabajó en la mencionada actividad, hasta el 2 de octubre de 2013, fecha en la cual el empleador dio por terminado el contrato sin motivo alguno.

Relató que inicialmente, prestó los servicios en el Municipio de Chía, pero al final del vínculo, laboró en los establecimientos de la ciudad de B.D., y ocasionalmente, cumplió funciones fuera de las locaciones de la encartada, por orden y en «eventos» programados por el empleador para terceras personas.

Frente a la subordinación, describió que inicialmente recibió instrucciones de T.J., quien actuó como director de las actividades artísticas y lúdicas, quien, a su vez, recibía las directrices de A.J., quien hasta el 12 de diciembre de 2008 fue representante legal de la pasiva.

Describió que el mencionado director, le daba instrucciones sobre cada presentación, indicaba el tema a ejecutar, supervisaba la actuación, debía usar la indumentaria que indicara el empleador, hacer uso de los camerinos ubicados en los establecimientos, además que al comienzo de la relación laboral, la actividad iniciaba con una presentación teatral, denominada «la ambulancia» y luego se implementó que el ingreso al lugar de la presentación se efectuara mediante un desfile, todo bajo la coordinación del empleador, quien decidía las actividades de entretenimiento a ejecutar.

Anotó que en el año 2009, el director de actividades lúdicas dejó de laborar, asumió sus funciones un comité, integrado por tres personas, que además de organizar y supervisar su labor, establecía horarios, sancionaba a los músicos ante eventuales faltas, y empleaba frecuentemente la prueba del polígrafo para ejercer su facultad sancionadora.

Describió que, para el cumplimiento de las funciones, había turnos de 6 horas que fijaba el empleador y eran comunicados vía correo electrónico o por la red social de Facebook; por los mismos medios, le ordenaban la sede donde llevaría a cabo la prestación del servicio. Dijo que en el periodo del año 2004 hasta 2008, cumplió turnos los viernes, sábados, y domingos, y posteriormente hasta que finalizó el vínculo, laboró de lunes a domingo, según la programación que enviaban los miembros del citado comité.

Adujo que, si no se cumplía el horario, podía ser sancionado, pues se había establecido que si llegaba 5 minutos tarde no podía ingresar al sitio de trabajo, si esta situación ocurría 3 veces en el respectivo mes, perdía 2 turnos, si faltaba a la jornada de trabajo sin allegar excusa médica, lo suspendían por una semana.

Señaló que vía electrónica, le comunicaron diversas prohibiciones al interior del trabajo y algunas de las obligaciones, dentro de las que se encontraban: registrar la entrada, realizarse una prueba de alcoholemia después de haber almorzado, no ausentarse del sitio de trabajo, solicitar permisos 8 días antes en caso de que no pudiera asistir a la labor, usar el carné de identificación, asistir a talleres de capacitación, se prohibió el uso de teléfonos celulares dentro del establecimiento, y le dijeron también vía electrónica, cuáles eran las sanciones por incumplir estos parámetros. Agregó que existía un reglamento interno de trabajo que debían cumplir los «artistas trabajadores», que también fue enviado vía electrónica.

Manifestó que, fue conminado a firmar un contrato de prestación de servicios, luego a vincularse a la cooperativa Coopserandrés, fundada por el mismo empleador, posteriormente, en el año 2010, pasó a la precoperativa de trabajo asociado Multisercoop, a través de la cual le era pagado el salario y le descontaban el 100% de los aportes al sistema de seguridad social, posteriormente fue inscrito a una nueva cooperativa, denominada Cornabis T.I.A.

Informó que el 17 de septiembre de 2013, el empleador le propuso y, a los demás músicos, formalizar el vínculo laboral, pero debía suscribir una transacción, en la que se decía que entre las partes había existido un contrato de prestación de servicios, y a cambio recibía la suma de $2.496.028, a lo que se negó por lo cual, no se le volvió a permitir el ingreso al lugar de trabajo.

Finalmente narró, que la demandada actuaba como matriz de las sociedades denominadas I.V.R.S., S.d.C. y Amigos SAS, y Señora del Rosario y Amigos en CIA SAS.

En proveído del 19 de junio de 2015 (f.°654), el juzgado, de oficio dispuso vincular a las sociedades I.V.R.S., S.d.C. y Amigos SAS, y Señora del Rosario y Amigos en CIA SAS.

I.G. y Amigos en CIA SA, al dar respuesta a la demanda (f.°455 a 518), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la razón social, que es titular de la marca registrada como A.C. de Res, y el nombre del representante legal.

En su defensa, argumentó que el actor prestó sus servicios profesionales de manera intermitente a través de dos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, de manera autónoma, efectuó presentaciones artísticas para los clientes.

Anotó que el primero de los vínculos tuvo vigencia desde el 1 de diciembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2010 y finalizó por mutuo acuerdo; el segundo del 11 de octubre de 2011 al septiembre de 2013, por ende, se trató de dos vínculos independientes y autónomos.

Como excepción previa propuso prescripción; de fondo prescripción, pago, compensación, y las que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la demandante.

Inversiones V.R.S., en su respuesta al libelo gestor (f.° 691 a 736, subsanada a f.° 866 a 869), se opuso a las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó, que desde el punto de vista societario la demandada actuaba como matriz.

En su defensa, argumentó que el accionante no presentó ningún soporte que permitiera concluir que tuvo algún vínculo con esa sociedad, por ende, no debió ser vinculada al proceso. Manifestó que era una persona jurídica completamente distinta a I.G. y Amigos en Cía. SA.

Como excepciones previas planteó la de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva. De mérito prescripción, y las que llamó: cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia del derecho legalmente protegible, inexistencia de la obligación, buena fe y carencia de legitimación por pasiva.

Señora del C. y Amigos SAS, dio respuesta a la demanda (f.°751 a 796), oponiéndose íntegramente al petitum, y no aceptó ninguno de los hechos. En su defensa, reiteró la argumentación que expuso I.V.R.S. y planteó las mismas...

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