SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00113-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002020-00113-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1700122130002020-00113-01
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8538-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8538-2020

Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00113-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de septiembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela instaurada por A.J.R.J. contra los Juzgados 2º Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Riosucio, a cuyo trámite fueron vinculados el Registrador de Instrumentos Públicos de esa municipalidad, J.A.M.H., Chevron Petroleum Company, las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas.

Solicitó, entonces, «de[jar] sin valor la sentencia parcial de primera y segunda instancia que se profirió en el proceso divisorio por venta que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – C. radicado con el N.. 2019-00079 00».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.N.V.A. promovió proceso divisorio contra A.J.R.J. y J.F.V.T., respecto de los inmuebles rurales denominados «El Recreo» y «Villa Vista», identificados con matrícula inmobiliaria nº 115-1108 y 115-1983, respectivamente, de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Riosucio; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Supía, que el 24 de julio de 2016 admitió a trámite y, el 10 de julio de 2017 ordenó, entre otras, la venta en pública subasta de ambos predios; determinación confirmada el 15 de febrero siguiente por el estrado del circuito de Riosucio.

2.2. El 9 de noviembre de 2018 el despacho dictó sentencia anticipada respecto del inmueble denominado «El Recreo», con folio inmobiliario n° 115-1108, declarando la falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa.

2.3. El 25 de febrero de 2019 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales dejó sin efecto el proveído que rechazó la nulidad, por lo que el 5 de marzo de 2019 el estrado judicial decretó la pérdida de competencia conforme lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, declarando la nulidad de lo actuado desde el 29 de marzo de 2017, inclusive.

2.4. El asunto fue reasignado al Juzgado 2° Promiscuo Municipal Riosucio, que el 8 de abril de 2019 avocó conocimiento y, el 19 de junio siguiente dictó sentencia anticipada parcial, negando las pretensiones respecto del predio «El Recreo» con folio inmobiliario n° 115-1108, aduciendo falta de legitimación en la causa, en virtud de las posesiones consignadas en el certificado especial del registrador, además, aludió al fallo que negó la pertenencia pretendida por J.F.V.T. por encontrar «falsa tradición» del predio; determinación confirmada el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de esa municipalidad, al considerar que el certificado de tradición, en la complementación, se evidencia una falsa traición que no ha sido saneada.

2.5. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues contrario a lo allí afirmado «en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria n° 115-1108 adjuntado para que se aceptara la demanda, expedido por la Registraduría de Instrumentos Públicos de este Circuito, que se refiere al inmueble «EL RECREO»…; es claro y brilla con luz propia, que todas las anotaciones son correctas y ceñidas a la Ley».

2.6. Destacó que el Certificado Especial de Pertenencia con Antecedente Registral en Falsa Tradición n° 2017-115-5834, que sirvió como base para el fallo censurado, se allegó al proceso de manera irregular, pues no se aportó dentro de los términos y oportunidades legales, vulnerando el debido proceso, en la medida en que no se cumplió con el principio de publicidad, contradicción y lealtad; de ahí que no podía tener valor jurídico, menos incidencia en el juicio divisorio, máxime cuando pertenecía al juicio de pertenencia que incoó V.T..

2.7. Anotó que «el folio de matrícula inmobiliaria 115-1108 tiene fecha de apertura 9/11/1978, y la primera anotación nos dice que el documento que se registraba era una sentencia; la especificación modo de adquisición: (código 150) Adjudicación en sucesión; los adquirentes están señalados por la letra X, que es el convencionalismo usado para los que adquieren el pleno derecho real de dominio en el inmueble inscrito en el folio. De ahí en adelante, hasta la anotación última que es la Número 20 del folio de matrícula inmobiliaria no tiene afectación alguna. Esto, es, para terminar esta parte, no aparece inscripción alguna que indique que el inmueble objeto del folio haya sido inscrito en la columna de falsa tradición».

2.8. Sostuvo que lo consignado en el Certificado Especial de Pertenencia con Antecedente Registral en Falsa Tradición n° 2017-115-5834 no se acompasa con la realidad, a más que el registrador erró al afirmar que «“…no se puede certificar a ninguna persona como titular de derechos reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad del mismo”», pues «los actos jurídicos inscritos en el folio de matrícula 115-1108, son verdaderos actos sobre el derecho real de dominio del inmueble», habida cuenta que no se puede calificar como actos posesorios las hipotecas que recaen sobre el fundo.

2.9. Destacó que «revisado cada uno de los documentos que fueron objeto de registro en la M.I. 115-1108…, ninguno de ellos, de acuerdo a su naturaleza fue calificado de FALSA TRADICIÓN. Por el contrario, todos los documentos registrados, desde la anotación primera hasta la actual, están calificados como negocios que se derivan del derecho real de dominio».

2.10. Aseveró que no se atendió la corrección de la Oficina de Registro al Certificado Especial de Pertenencia n° 2017-115-1-5834 «en el sentido de aclarar que existe falsa tradición en la cuota adquirida por C.V. de C...»., misma que está reflejada en la complementación del folio, y no en ninguna anotación, por lo que no sólo «es un dato histórico, no es un acto jurídico inscrito o mejor, registrado».

2.11. Agregó que la salvaguarda cumple con los presupuestos de procedibilidad, especialmente la inmediatez, pues pese a que la decisión censurada data de 22 de enero de 2020 «debe entenderse la situación de EMERGENCIA SANITARIA desde marzo del presente año que al principio fue todo un caos. A ello debe sumarse que… reside en la ciudad de Rionegro – Antioquia, que era difícil obtener documentación -copias del proceso- y además el temor al contagio».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión censurada está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una valoración adecuada de las probanzas legal y oportunamente aportadas al proceso, que fueron expedidas por autoridades competentes y que no pueden ser desconocidas; manifestó que el gestor no demostró un perjuicio irremediable a sus garantías esenciales que ameriten la prosperidad de la salvaguarda

  1. El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Riosucio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; remitió copia de los fallos criticados

  1. La Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Riosucio indicó que «los certificados expedidos por la oficina en sus diferente fechas N.. 201-115-1-5834 y oficio del 23 de enero de 2018 cumplen con dar publicidad de lo que se encuentra inscrito en el folio de matrícula 115-1108, sin embargo, a pesar de que las norma es clara cobre qué actos son objeto de registro, se debe tener en cuenta que al momento del estudio no podemos limitarnos al contenido de dicho certificado en el caso de particulares interesados o entidades que lo requieran, ya que hay ocasiones en que por omisión de la entidad competente se dejan de registrar actos importantes que definen la situación jurídica actual del inmueble, de allí que se deban analizar también los oficios, escrituras y demás documentos que se estime necesario para poder establecer si hay omisiones o errores en las anotaciones y por ende se necesite solicitar a las oficinas de registro de instrumentos públicos la corrección de los folios para que así quede el inmueble completamente saneado»; que dicha oficina de registro no tiene como función estudiar títulos, ni...

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