SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79425 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323598

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79425 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79425
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3561-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL3561-2020

Radicación n.º 79425

Acta 035

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.M.B.Q. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de abril de 2017, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.

De conformidad con el artículo 76 del CGP, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada M.P.J., titular de la cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y de la tarjeta profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente, en los términos del memorial legajado a folios 66 y 67 del cuaderno de casación.

Se reconoce personería para actuar dentro del proceso de la referencia a la abogada L.T.V.O., titular de la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 y de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del memorial de sustitución otorgado por el apoderado principal de la parte recurrente, que aparece a folio 69 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

A.M.B.Q. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de obtener de ésta el reintegro al cargo de «implantación de servicios», o a otro de igual o superior categoría y remuneración en Barranquilla, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, de origen convencional, por acuerdo colectivo, laudo arbitral o por aplicación del principio constitucional de remuneración mínima y vital. En particular reclamó las primas de navidad, vacaciones y servicios correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 26 de mayo de 2010, el reajuste del auxilio de cesantía y el de los intereses sobre ésta, más la indexación.

En subsidio, deprecó el pago del reajuste de la indemnización por despido sin justa causa indexada, y una suma de dinero calculada de manera similar a la indemnización contenida en el artículo 65 del CST.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Electricaribe SA ESP se fusionó por absorción, con la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, Electrocosta SA ESP, a partir del 31 de diciembre de 2007 y con efectos de sustitución patronal; que trabajó al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 5 de abril de 1999 y el 28 de mayo de 2010, en principio, al servicio de Electrocosta SA ESP, en el Distrito Magangué, entre la primera fecha indicada y marzo de 2001, luego en el cargo de profesional VI en el Distrito Santa Marta, y posteriormente como «técnico gestión de cuentas zona»; que a partir del 1 de enero de 2002 pasó a laborar en el Distrito Atlántico, en el cargo de «Implantación de servicios»; que el vínculo terminó por decisión unilateral y sin justa causa, tomada por la empleadora el 28 de mayo de 2010.

Narró que era empleada «convencionada» pero en el mes de marzo de 2001 renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito de Magangué, durante el periodo 1998-2000; que nunca renunció a los beneficios convencionales dispuestos para el Distrito Atlántico; que la convención colectiva de trabajo de 1983 consagró la acción de reintegro por despido sin justa causa para quienes tuvieran más de diez años de servicios, así como una indemnización ante ese mismo evento; que las convenciones de 1975, 1977, 1979 y 1981 contemplaban las primas de navidad, de vacaciones y de servicios.

Explicó que S. ostentó la representatividad de los trabajadores ante la demandada para negociar la convención colectiva de trabajo, a partir de 1987; que entre el 1 de enero de 2002 y el 26 de mayo de 2010 ese sindicato afilió a más de la tercera parte de los trabajadores del Distrito Atlántico de Electricaribe; que cada distrito de la demandada tenía su propia convención colectiva de trabajo; que los trabajadores vinculados con contrato de trabajo conservaban la estabilidad en el empleo y otros derechos convencionales pactados con anterioridad; finalmente, dijo que durante el tiempo que trabajó en el Distrito Atlántico la accionada nunca le aplicó lo pactado en esos instrumentos colectivos, por lo tanto, no percibió las primas descritas arriba, ni éstas fueron tomadas como factores salariales, ni fue indemnizada conforme a la tabla acordada.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la fusión por absorción de la empresa, la existencia del vínculo contractual laboral que unió a las partes, así como sus extremos, los sitios en que prestó servicios la actora y los cargos que desempeñó, también los salarios que devengó, mas no los que dijo haber causado; finalmente, dio por cierta la forma en que terminó el nexo contractual. Los demás aspectos fácticos narrados en el memorial inaugural los negó, pues consideró que desde el momento del enganche no era posible aplicarle beneficios convencionales a la trabajadora.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: compensación, prescripción y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, le impuso las costas a la actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte activa de la litis, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico en determinar si era procedente el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1983, y subsidiariamente, si había lugar a la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, con base en lo dispuesto en el mismo acuerdo.

Aseveró que en la primera instancia quedó determinado que entre las partes existió una relación laboral contractual, que inició el 5 de abril de 1999 y terminó el 28 de mayo de 2010 por decisión unilateral del empleador, sin aducir una justa causa; que a la demandante le fue pagada una indemnización legal por valor de $25.377.094, de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales y derechos laborales (f.º 31). También encontró demostrado que fue contratada para laborar, inicialmente, en la ciudad de Magangué, como se indica en la cláusula sexta del contrato de trabajo (f.os 32 a 34) y luego trasladada, primero a Santa Marta y después a Barranquilla, sin solución de continuidad.

Procedió a examinar si a la actora le era aplicable el artículo sexto de la convención colectiva de trabajo de 1983, a efectos de obtener el reintegro, o la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa.

Advirtió que la primera solicitud pretendía el reintegro al cargo que venía desempeñando, con base en el beneficio consagrado en el artículo sexto literal e) de la convención aportada, que señala que cuando el trabajador que haya cumplido diez años de servicios continuos, fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, previa demanda del laborante, ordenar el reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de salarios dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el literal b) de la misma cláusula.

Luego mencionó que, según el artículo 358 del CST, modificado por la Ley 584 de 2000, el ingreso y el retiro de los trabajadores a una organización sindical es libre, y, por lo tanto, esa decisión no depende de su empleador. Enseguida observó que la actora suscribió una misiva, dirigida a la Gerencia de Recursos Humanos, comunicando que no era afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, y que renunciaba expresamente a los beneficios de la convención colectiva con vigencia del primero de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2000, que la cobijaba (f.º 258). En cuanto a la renuncia a los beneficios convencionales que suscribió la señora B.Q., consideró que no podía entenderse extensiva a otras convenciones no señaladas en su escrito, de manera que en ello le asistía la razón a la recurrente.

De otro lado, dedujo que la actora no era afiliada sindical, pues no demostró tal hecho, además de haberlo manifestado en el mismo escrito de renuncia, sin que frente a ello existiese contienda. Sin embargo, con base en el artículo 471 ...

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