SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60876 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60876 del 14-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60876
Fecha14 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8706-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8706-2020

Radicación n.° 60876

Acta n.º 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta EMPERATRIZ PALACIOS DE H. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fue vinculada M.E.L.R., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 730013105001-2015-00184.

I. ANTECEDENTES

EMPERATRIZ PALACIOS DE H. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, la promotora refiere que el 23 de diciembre de 1970 contrajo matrimonio con A.H.H.S., quien falleció el 27 de mayo de 1991, y que mediante Resolución n.° 005068 de 1992, el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones – C. le reconoció junto los hijos menores del causante, una pensión de sobreviviente.

Manifiesta que C. suspendió el pago de su prestación en agosto del año en curso; por tanto, acudió a dicha administradora, quien le notificó la Resolución SUB158236 de 23 de julio de 2020, por medio de la cual la «retira de la nómina de pensionados» en cumplimiento de las órdenes impuestas al interior del proceso ordinario laboral que M.E.L.R., en calidad de compañera permanente del causante, adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que negó tal derecho pensional en proveído de 3 de octubre de 2017; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la anterior determinación y, en su lugar, concedió lo solicitado en fallo de 6 de diciembre de 2018.

Sostiene la tutelante que las autoridades convocadas vulneran sus derechos fundamentales, pues asegura que «nunca fue informada [o] vinculada al proceso pese a que COLPENSIONES conocía perfectamente sus datos de ubicación», circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Agrega que «es litisconsorte necesaria y los jueces estaban en la obligación de integrarla al proceso teniendo en cuenta que la sentencia sólo puede dictarse útilmente frente a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso».

Afirma que es una persona de especial protección constitucional, toda vez que padece «distrofia muscular – cuadriparesia flácida incapacitada en un 100%» y no cuenta con recursos diferentes a la prestación mencionada.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita (i) se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 6 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, y (ii) se ordene a C. continuar con el pago de la pensión de sobreviviente.

Mediante auto proferido el 2 de octubre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, si la promotora considera que no fue debidamente notificada, debe alegar tal circunstancia al interior del proceso.

Con todo, advirtió que el trámite se surtió conforme a derecho, habida cuenta que la entonces demandante manifestó desconocer la ubicación de la hoy accionante, razón por la cual ofició a C. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que informaran una dirección de notificación, entidades que pusieron de presente que en sus bases de datos reportaba que E.P. de H. reside en la «carrera 2 No. 17-03 barrio La Gaviota de Ibagué», lugar al que acudió el escribiente del despacho «sin que hubiera noticia alguna de la hoy accionante».

Agregó que […] se realizó el emplazamiento que ordena la ley, en el periódico El Nuevo Siglo el 19 de junio de 2016 […] notificándose personalmente a la demandada a través de curador ad litem, doctor C.A.V.E. (folio 102), previo nombramiento que se hizo mediante auto de 21 de julio de 2016 […].

Por su parte, C. solicita que se niegue el resguardo invocado, pues refiere que la decisión el Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la Sala que la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el fallo que el 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió, mediante el cual revocó la decisión del a quo y, en su lugar, otorgó a M.E.L.R. la pensión de sobreviviente que disfrutaba la hoy tutelante, pues, a juicio de esta, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos porque «nunca fue informada [o] vinculada» a aquel procedimiento.

Al respecto, sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte ha señalado de manera pacífica y reiterada que, por regla general, no se configura un litisconsorcio necesario entre cónyuge y compañera permanente cuando en un proceso pretenden acceder a una pensión de sobrevivientes, toda vez que tal figura procesal no se configura por ministerio de la ley, como tampoco la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio, dado que tal vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no puedan dividirse. Por el contrario, cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás.

Igualmente, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, la vinculación de un beneficiario resulta necesaria para resolver el litigio, como lo es el caso del cónyuge supérstite o compañera (o) permanente que tiene reconocido el derecho pensional previo al inicio del litigio.

Precisamente, en sentencias CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450, CSJ SL578-2014, CSJ SL11921-2014, CSJ SL16855-2015 y, recientemente, CSJ STL4335-2020, esta M. expuso:

[…] En efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en...

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