SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65446 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 65446 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente65446
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3844-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3844-2020

Radicación n.° 65446

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de mayo de 2013, dentro del proceso adelantado por J.A.N. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.

AUTO

Se acepta el impedimento formulado por el Magistrado G.F.R.J., de conformidad con lo establecido por numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

Jorge A.N. demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (en adelante la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban solidaria y/o subsidiariamente, los siguientes rubros:

(i) El valor indexado correspondiente a la liquidación final de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y moratoria derivadas de la falta de pago de las primeras; (ii) el valor causado y no pagado de los salarios, las primas legales, de antigüedad, de vacaciones y extralegales, las vacaciones, el «auxilio foregran», el auxilio al fondo de seguridad social, los intereses a las cesantía y los causados por la no consignación de las cesantías, y los viáticos, correspondiente al período comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 1º de enero de 2008; y (iii) el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social y al fondo de seguridad social grancolombiana – unimar.

Como fundamento, relató la historia de la Flota desde su fundación y hasta su liquidación obligatoria, precisando que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, la Federación era la garante del pago de las obligaciones laborales de la Compañía, con causa en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, que la convertía en matriz de aquella.

Explicó que la Federación participó en su creación y en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 fue controladora de la Compañía, que terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008.

En cuanto a su vinculación laboral, señaló que trabajó al servicio de la Flota, transformada luego en la Compañía, desde el 10 de agosto de 1979, mediante un contrato a término indefinido. Su remuneración incluía salario básico, horas extras, partida de alimentación, viáticos, prima de servicios legales, intereses a la cesantía, vacaciones, auxilio de vacaciones, auxilio del fondo mutuo de inversión Foregran, aportes al seguro social médico de acuerdo con el número de personas a cargo, y auxilios educativos, aclarando que, desde el 28 de octubre de 1991, su remuneración fue la del cargo de segundo enfermero contador, con un salario básico de USD 700 y un sobresueldo de USD 250.

Dijo que, mediante la comunicación del 4 de julio de 1997, la Compañía le informó que debía mantenerse en su domicilio habitual, donde le comunicaría cualquier decisión acerca de su continuidad laboral. Aseguró que el 24 de septiembre de ese año, le informaron sobre la suspensión de su contrato de trabajo.

El 27 de mayo de 1998 interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Compañía, con el propósito de obtener la restitución a su puesto de trabajo y el consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales causados, desde el 24 de septiembre de 1997.

Señaló que mediante auto n.º 411 – 11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la Compañía; en tanto que, mediante la sentencia del 2 de marzo de 2001, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá declaró ilegal la suspensión del contrato y condenó a la Compañía al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones sociales causados desde el 24 de septiembre de 1997 hasta la fecha del restablecimiento definitivo.

Durante el proceso concursal, el crédito laboral a favor suyo fue excluido de los pasivos litigiosos de la compañía, pasando a ser un crédito cierto de primera clase, comprendido entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de julio de 2000, y los valores adicionales corresponderían a gastos de administración, según lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley 222 de 1995.

Continuó diciendo que interpuso acción de tutela para obtener el pago de la condena decretada por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la que fue concedida el 2 de septiembre de 2003, recibiendo el pago de $95.126.020, mediante titulo judicial a órdenes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por su parte, el 23 de noviembre de 2004, el liquidador de la Compañía le entregó la suma de $69.837.908, correspondiente a los gastos de administración causados desde el 1º de agosto de 2000 y hasta el 5 de junio de 2001, fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que ordenaba el pago de los emolumentos derivados del reintegro, que recibió ese pago deficitario por «[…] la penuria económica en que se encuentra».

Dijo que el 1º de enero de 2008 el liquidador de la Compañía le informó sobre la terminación de su contrato de trabajo, con ocasión de su inclusión en la nómina de pensionados de la Compañía, sin recibir el pago de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, a pesar de ser beneficiario de los beneficios convencionales y considerando que la Compañía y que no cuenta con recursos para satisfacer sus pretensiones.

La Federación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sosteniendo que, por tratarse de hechos referidos a un tercero, como lo era la Compañía, no le constaban ni le eran oponibles.

Admitió como ciertos aquellos que se refieren a los constitutivos de la empresa, pero negó aquellos referidos a su administración. Hizo énfasis en el hecho de que la mencionada sentencia CC SU-1023 de 2001 no es fuente normativa de responsabilidad patrimonial, y que de su texto no se podía deducir la responsabilidad solidaria pretendida. Adicionalmente, señaló que no ejerció actos de control respecto de la Compañía, de modo que no era posible extenderle una responsabilidad subsidiaria que carecía de sustento legal.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la solidaridad demandada, de la responsabilidad subsidiaria demandada, de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa.

La Compañía contestó oponiéndose a las pretensiones, señalando que lo pedido ya había sido discutido y resuelto ante la jurisdicción ordinaria laboral, en primera instancia ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal y ratificado en sentencia de casación del 23 de mayo de 2001, en el que se discutió el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 7 de julio de 1997, que dio lugar al pago de $225.967.414 a favor del señor A.N..

Señaló que, respecto del reintegro pretendido derivado de la anulación de la suspensión del contrato de trabajo, debía decretarse la cosa juzgada pues mediante sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, se ordenó el pago de $164.963.968, que el mismo demandante manifestó haber recibido.

Admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y su vigencia, y señaló que la terminación del vínculo laboral tuvo lugar por la liquidación de la empresa que implicó su extinción.

Respecto de los pagos correspondientes a la liquidación final de los salarios y las prestaciones sociales, reconoció adeudar su pago, y que al momento de la contestación estaba gestionando los recursos para atender esta obligación.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada e inexistencia de obligación reclamada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 13 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del Fondo Nacional del Café, por...

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