SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79663 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79663 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3684-2020
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79663


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3684-2020

Radicación n.° 79663

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró FANNY FABIOLA FERRER QUERALES y al que fueron vinculados LA FIDUCIARIA LA P.S.A., LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES -, EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Fanny Fabiola Ferrer Querales llamó a juicio la AFP Povenir S. A., con el fin de que se condenara a devolverle los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el bono pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, las costas y gastos del proceso.


Relató, que nació el 11 de enero de 1954; que cotizó al ISS 566.43 semanas como docente privada; que en 1992 fue nombrada en el sector público; que después, simultáneamente, continuó realizando aportes al ISS y al régimen de excepciones del Fondo Nacional de Prestaciones del M.; que el 1° de mayo de 2000 se trasladó a P.S.A., para los aportes particulares; que solicitó su pensión de vejez a éste; que mediante O. del 15 de febrero y del 7 de marzo de 2011, le fue negada la prestación solicitada y la devolución de saldos, respectivamente (f.° 1 a 6, cuaderno de primera instancia).


Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de la demandante al fondo que administra, a partir del 1° de mayo de 2000; el nombramiento de ésta en 1992 como docente en el sector público; que siguió haciendo cotizaciones en el sector privado y al régimen de excepciones del magisterio; el traslado proveniente del ISS; la solicitud de la pensión de vejez y la respuesta negativa, tanto para el reconocimiento pensional como para la devolución de los saldos.


Propuso como excepción previa, la de integración de la litis consorcio necesario con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el ISS, hoy C.. Y como perentorias, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho, petición antes de tiempo, prescripción, buena fe, innominada o genérica (f.° 55 a 77, ibidem).


Mediante auto del 28 de febrero de 2013, el Juzgado dispuso la integración al proceso de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, la Fiduciaria la Previsora S. A. y C. (f.° 141, ib).


C., dijo que se acogía a las pretensiones que se probaran durante el proceso. Aceptó todos los hechos, haciendo claridad de que no le constaban las cotizaciones de la accionante en el régimen exceptuado. Propuso como medios perentorios de defensa, los de falta de causa para demandar en litisconsorcio, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 149 a 151, ibidem).


El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a los pedimentos de la demanda. Aceptó la fecha de nacimiento de la actora y que el 1° de mayo de 2000 se trasladó a P.S.A.N. aceptó que cotizó al ISS 566.43 semanas, que fue nombrada como docente en el sector público en 1992, ni que después de ser nombrada, simultáneamente, continuó haciendo aportes al ISS y al régimen del Fondo Nacional de Prestaciones del M.; tampoco, que solicitó su pensión de vejez y la devolución de saldos, ni las respuestas negativas.


Planteó como excepción meritoria la de inexistencia de obligación a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 188 a 193, ib).


El Ministerio de Educación Nacional, también se opuso a las súplicas. Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que en 1992 fue nombrada como docente en el sector público y que el 1° de mayo de 2000 se trasladó a P.S.A. para los aportes pensionales privados; de los restantes dijo no constarle.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho, buena fe, pago, falta de legitimación en la causa y genérica o innominada (f.° 215 a 221, ibidem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de junio de 2015, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER, […] a las integradas LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES, FIDUCIARIA LA P.S.A. o aquella sociedad que administre los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO y a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO: DECLÁRESE no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, propuesta por la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


TERCERO: CONDENAR, […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a devolver a la demandante […], los saldos existentes en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros. Lo anterior, debidamente indexado.


CUARTO: ABSOLVER, […] a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: C. en esta instancia […] (mayúsculas del texto, f.° 255 a 256, en relación con el CD de folio 232, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 14 de agosto de 2017, al decidir los recursos de P.S.A. y de la demandante, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia apelada en el sentido de: «CONDENAR la demandada AFP PORVENIR S. A. a reconocer y cancelar a la actora la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional.


SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante.


CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso […] (mayúsculas del texto).


Dijo, que dilucidaría si había lugar: i) a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo el valor del bono pensional correspondiente a las cotizaciones efectuadas en C. y, ii) a la condena en costas.


Sostuvo, que la accionante era afiliada al RAIS administrado por Porvenir S. A., que estaba compuesto con el ahorro de sus cotizaciones, sus rendimientos financieros y el bono pensional, cuando hubiere lugar a éste; que el monto de la pensión dependía de la cuantía de los aportes y de su rentabilidad, conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; que si cumplido el requisito de la edad, el afiliado no reunía el capital necesario para financiar una pensión por lo menos de un salario mínimo, había lugar a la devolución de saldos (artículo 66 de la Ley 100 de 1993).


Expresó, respecto a la incompatibilidad de los bonos con la devolución de saldos, que esta corporación en sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001, se había pronunciado sobre el tema, indicando que aquellos debían de ser incluidos dentro de éstos; que dichas erogaciones no eran excluyentes y que el bono pensional no estaba contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez.


Expuso, que la reclamante estuvo afiliada al régimen de prima media que administraba el ISS y había cotizado, discontinuamente, 575,61 semanas con varios empleadores del sector privado, entre el 4 de marzo de 1985 y marzo de 2000, cuando se trasladó a P.S.A.; que continúo contribuyendo al RAIS hasta diciembre de 2006, acumulando en su cuenta individual $26.917.777, según se desprendía del resumen de semanas y la relación histórica de movimientos, de folios 9 a 17 del expediente.


Adujo, que aquella solicitó a P.S.A., la pensión de vejez, que se le negó porque no tenía el saldo suficiente que le permitiera acceder a ella con, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, según el artículo 35 de la Ley 100 de 1993; que no le fue concedida la devolución de saldos por no contar con el bono pensional; que no era objeto de discusión que la peticionante, como docente del sector público, estuvo afiliada al régimen de prestaciones sociales del M. y que por ello se le reconoció su pensión de jubilación, mediante la Resolución n.° 51 del 31 de enero de 2013, para la cual no se le incluyeron aportes de otros fondos, tal como lo certificó la Fiduprevisora (f.° 252, ibidem).


Indicó, que a folios 23 a 29 del plenario, militaba la historia laboral oficial de la vinculación a PORVENIR S. A., suministrada por la OBP del Ministerio de Hacienda, en la que se señalaba cada uno de los periodos y empleadores con los cuales cotizó desde el 4 de marzo de 1985 hasta el 31 de marzo de 2000, reflejando 3591 días trabajados y que el valor provisional de la liquidación del bono pensional, al 1° de mayo de 2000, ascendía a $36.390.099 (f.° 110 a 130, ib).


Planteó, que tales pruebas ponían de presente que para la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del M. a la demandante, se tuvieron en cuenta únicamente los tiempos cotizados como docente del sector público, sin incluir las cotizaciones efectuadas al ISS, esto es, las realizadas entre el 4 de marzo de 1985 y marzo de 2000, las cuales hacían parte de su bono pensional.


S., que nada reñía la existencia de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, como afiliada al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, con la devolución de los saldos que solicitaba, toda vez que el origen de los recursos con los que se financiaba...

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