SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72732 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72732 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Octubre 2020
Número de expediente72732
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3922-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3922-2020

Radicación n.° 72732

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.L.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

  1. ANTECEDENTES

G.L.A.G., demandó para que se condenara de manera solidaria, conjunta o separada a las convocadas a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación desde el momento en que cumplió 55 años de edad (29 de septiembre de 2006), más las mesadas adicionales e incrementos conforme lo dispuesto en el Ley 33 de 1985, así mismo, reclamó intereses moratorios, indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: cumplió 55 años de edad el 29 de septiembre de 2006, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia como empleado público por más de 20 años (agosto de 1983 a octubre de 2009), fue afiliado al ISS a partir del 1 de julio de 1995.

Manifestó ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual debe aplicársele las condiciones dispuestas en la Ley 33 de 1985 (f.° 2 a 5 cuaderno de las instancias).

C. se opuso íntegramente a las pretensiones y, no aceptó ningún hecho.

Propuso las excepciones prescripción y compensación, así como las que denominó, ausencia de causa para demandar, indexación de la condena, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, e improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En su defensa adujo, que la obligación de la entidad con el actor se concreta al pago de la pensión de vejez, una vez cumpla los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 26 cuaderno de las instancias).

La Universidad de Antioquia al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la edad del demandante, que a esa fecha aún se encontraba al servicio activo y, que fue afiliado al ISS a partir del 1º de julio de 1995.

Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción, de causa para pedir y de agotamiento de la vía gubernativa.

En su defensa argumentó que no estaba obligada al pago de la pensión peticionada, pues el ISS a través de la Resolución 003768 otorgó al demandante la pensión de jubilación bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, cuyo pago dejó en suspenso hasta tanto el asegurado acreditara el retiro del servicio público (f.° 32 a 38 cuaderno de las instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de junio de 2012, en el que dispuso absolver íntegramente a las demandadas; declaró probadas las excepciones de improcedencia de los intereses de mora y parcialmente la de prescripción, propuestas por el ISS y de las presentadas por la Universidad de Antioquia, la de falta de causa para pedir y oficiosamente la de falta de legitimación por pasiva, dejó las costas a cargo del actor (f.° 238 a 243 cuaderno de las instancias).

Disconforme, el demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de junio de 2015, en el que confirmó el del inferior, con las costas a cargo del impugnante (f.° 258 y 265 cuaderno de las instancias).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver si a G.L.A.G. le asistía derecho a percibir el retroactivo pensional a cargo del ISS, cuando aún se encontraba vinculado al servicio público y laborando como empleado de la Universidad de Antioquia.

Precisó, que eran hechos indiscutidos y probados que el ISS mediante Resolución No. 003768 del 28 de febrero de 2011, reconoció pensión al demandante bajo los supuestos de la Ley 33 de 1985, quedando en suspenso su pago hasta tanto se demostrara el retiro del servicio y, que A.G. se encontraba laborando al servicio de la Universidad de Antioquia como docente de tiempo parcial.

Luego de lo anterior, expuso y concluyó:

El dislate jurídico en esta instancia radica en que el demandante solicita que su pensión de vejez le sea reconocida desde el momento en que cumplió la edad de 55 años, es decir, desde el 29 de septiembre del 2006, fecha de la causación del derecho, esto en vista de que el Instituto de Seguros Sociales le dejó en suspenso la prestación una vez fuera retirado del servicio, para que pudiera ser incluido en nómina de pensionados, por considerar que los dineros administrados por dicho ente de seguridad social no provienen del erario público, por lo tanto al estar laborando no incurre en la prohibición contemplada en el artículo 128 de la Constitución Política.

A ver, esta determinación del ISS se encuentra ajustada a derecho, puesto que es de relevancia el hecho de que el accionante se pensionó bajo la cuerda de la Ley 33 de 1985, particularidad que incide en la fecha del disfrute de la pensión, y en ese orden, nada tiene que ver si dejó de cotizar o no, o si se desafilió dado que de forma taxativa está ínsito a estas pretensiones la necesidad del retiro del servicio.

Puestas así las cosas, advierte la Sala que si bien, “los dineros que administra el ISS, no son de naturaleza pública y por tanto la pensión no puede tenerse como una asignación del Tesoro Público”, pero que es realmente necesario el retiro del servicio en tratándose de servidores públicos como el actor, conclusión a la que se llega al estudiar los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 8º de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 del Decreto 1160 de 1988, disposiciones que, pertinente es recordar, posteriormente fueron reiteradas en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, el cual tuvo el aval de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-584 de 1997. La última norma citada, en lo que nos concierne:

“Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. (…) (Resaltado de la Sala).

Entonces, es clara la distinción entre optar por el beneficio pensional o continuar vinculado al servicio, cuestión que, en el caso del actor, prefirió seguir la segunda posibilidad, sin que para ello exista la posibilidad de condenar al pago del retroactivo, esto por cuanto se insiste, hasta que el demandante no acredite el retiro del servicio como empleado público de la Universidad de Antioquia, no puede ser incluido en nómina de pensionados.

Colofón de todo lo narrado, no queda sino confirmar la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente la casación total del fallo censurado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo, por concepto del retroactivo pensional, para que en sede de instancia esta Sala revoque el de primer grado y condene al retroactivo de la pensión, junto con los intereses moratorios y/o indexación y se provea en costas.

Con tal propósito, formula un cargo que mereció replica, que pasa a ser analizado por la Corte.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 71 de 1988, 9 del Decreto 1160 de 1989, 19 de la Ley 344 de 1996, 4 inciso 2º de la Ley 797 de 2003, 128 de la Constitución Nacional, 19 de la Ley 4ª de 1992, 47 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1, 2 y 5 del Decreto 433 de 1971, 1 del Decreto 2148 de 1992, 25, 52, 90 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), 31 de la Ley 100 de 1993.

Luego de reproducir apartes de las consideraciones del colegiado, afirma que de lo que se trata es de cobrar el retroactivo de la pensión, que como el demandante siguió laborando no puede...

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