SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73973 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 73973 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3765-2020
Número de expediente73973
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3765-2020

Radicación n.° 73973

Acta 35


Estudiada, discutida y aprobada en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC CTA- y solidariamente a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE B.S.A., al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S. A.


Téngase a la abogada F.S.C.A., con T.P.5., como apoderada judicial sustituta de la parte recurrente, en los términos en que le fue concedido según documentos visibles a folios 32 a 35 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Hernán Fong León llamó a juicio a la Cooperativa de Servicios Portuarios -COOAPAC CTA- y solidariamente a la Sociedad Portuaria Regional de B.S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado verbalmente, desde el 16 de agosto de 1994 al 16 de mayo de 2008; que se deje sin efecto la carta de renuncia de «fecha 14 de mayo de 2008» porque vició su consentimiento, y determiné que la relación laboral terminó por despido indirecto. Como consecuencia solicitó el pago de salarios deducidos arbitrariamente, diferencia de incremento salarial, descansos compensatorios, diferencias por recargo de horas extras, dominical y festivos diurno y nocturno, reliquidación de auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas semestrales, vacaciones, todo ello desde enero de 2005 al 25 de mayo de 2008. Así como también el «pago por concepto de 20 días de salario no cancelados desde abril 26 a mayo 15 de 2008», recargos diurnos y nocturnos; las indemnizaciones moratorias, desde el 25 de abril de 2008 y la de despido (f.° 1 al 29 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente a Cooapac CTA, mediante contrato a término indefinido celebrado verbalmente, sin solución de continuidad, desde el 14 de agosto de 1994 hasta el 16 de mayo de 2008; que posteriormente se firmaron varios contratos a término fijo y prórroga de los mismos, entre ellos un convenio de trabajo asociado que data de octubre de 2003; que la CTA no cumplía con las exigencia del Decreto Reglamentario 488 de 2006, para su funcionamiento; que realizó las funciones de control de carga o distribuidor en las instalaciones de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura a lo largo de la relación laboral, empresa con la que Cooapac CTA había firmado contrato comercial de suministro de personal; que cumplía un horario laboral de 8 horas, de lunes a domingo, pero en innumerable ocasiones se extendía hasta 12 horas; que su empleador le liquidó en toda la relación laboral como ordinarias algunas horas extras y recargos nocturnos, así como horas extras nocturnas cuando se debía pagar horas extras nocturnas en domingos y festivos; que no se le canceló el descanso compensatorio, lo que generó que se le liquidara las prestaciones sociales en forma errónea.


Por último, señaló que el representante legal de la demandada, para evitar el pago de la indemnización por despido, el 14 de mayo optó por elaborar la carta de renuncia del actor con la promesa de engancharlo 60 días después ante una situación que se presentó con un contenedor en los patios de la Sociedad Portuaria de Buenaventura; que su actuar no fue libre y espontáneo sino contrario a la luz de la legislación laboral.


Al dar respuesta, la Sociedad Portuaria Regional de B.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarles ninguno.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 271 al 275 del cuaderno principal).


Así mismo, llamó en garantía a L.S.S.A., que fue admitido mediante auto n.° 0367, pronunciado dentro de la audiencia pública realizada el 29 de septiembre de 2009 (f.° 348 y 349 ibídem).


Cooapac CTA, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la celebración de varios contratos a término fijo, que la labor se realizó en la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura y el salario básico pactado, que la relación terminó el 18 de mayo de 2008, de los demás dijo que no eran cierta o no le constaban.


Como excepciones de mérito planteo las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, genérica e innominada, pago y buena fe contractual de la demandada (f.° 335 a 341 ibídem).


Liberty Seguros S. A., se opuso a las pretensiones en razón a que no aparecía demostrado que las demandadas hubieran incluido las obligaciones laborales a que hacía alusión el demandante y menos cuando las mismas se encontraba prescritas. Sobre los hechos, frente a uno adujo que no le constaba; de otros que debían ser objeto de pruebas y los demás son pretensiones. Formuló como excepciones de mérito, la inexistencia de las obligaciones, pago de prestaciones sociales, pagos de días de descanso y compensatorios, prescripción de la acción y la innominada.


Respecto del llamamiento en garantía, dijo que era cierto la naturaleza jurídica de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S. A.; el contrato que ésta suscribió con la otra demandada relacionado con el manejo de personal para sectores de almacenamiento del terminal marítimo de Buenaventura y la existencia de una relación comercial entre la Sociedad Portuaria y L.S.S.A., a través de una póliza de seguros de cumplimiento para particulares que garantiza el pago de salarios y prestaciones sociales, con vigencia desde el 26 de abril de 2007 hasta el 26 de enero de 2011. Planteó como excepciones de mérito, la inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada arts. 1079 y 1089 del CCo; riesgo no cubierto; inexistencia de obligación contractual y la innominada (f.° 361 a 370 ejesdum).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Buga, por sentencia del 12 de noviembre de 2013, absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.° 897 a 918 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien mediante fallo del 26 de octubre de 2015 (f.° 992 a 1028 cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 061 proferida el día 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Laboral de Descongestión del circuito de Buenaventura, Valle del Cauca, el cual quedará así:



PRIMERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS PORTUARIOS -COOAPAC y en solidaridad a la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., a pagar al señor JESÚS HERNÁN FONG LEÓN, con cargo a LIBERTY SEGUROS S.A.; dentro la ejecutoria de la presente providencia; las sumas de: (i) $458.171.00, por concepto de salarios; (ii) $45.126.00, por concepto de prestaciones sociales y (iii) $25.454.00, a título de compensación de vacaciones. Para un gran total de $528.751.00; ABSOLVIÉNDOLAS de las demás pretensiones contenidas en la demanda y en llamamiento en garantía.



SEGUNDO.- REVOCAR el numeral segundo de los ordenamientos de la sentencia recurrida para en su lugar CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a las codemandadas, a favor del demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que se partía de un hecho no controvertido por no ser parte del objeto de apelación, «que el demandante laboró hasta el día 14 de mayo de 2008», pues en los hechos de la demanda se señaló que se le adeudaba «toda la primera quincena del mes de mayo».


Dijo, respecto a los salarios no pagados por 5 días laborados en la segunda quincena del mes de abril de 2008 y los quince correspondientes al mes de mayo, que:


[…] al actor se le pagaron ochenta (80) horas por labores ordinarias en la segunda quincena de abril de 2008, lo que equivale a diez (10) días; sin embargo, los mismos documentos enseñan que se le...

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