SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81383 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324331

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 81383 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente81383
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3905-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL3905-2020

Radicación n.° 81383

Acta 038


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUISA PAULINA ÁNGELA I.L. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, en el proceso promovido en contra de LATAM CLINICAL TRIALS SAS.


I.antecedentes


Luisa Paulina Ángela I.L. demandó a L. Clinical Trials SAS y a la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con aquellas una relación laboral desde el mes de marzo de 2007 hasta el mes de julio de 2013, y que para la liquidación de las prestaciones sociales y de la seguridad social para el período marzo 2007 a febrero de 2011 debió tenerse en cuenta un salario de $3.500.000, se les condenara al pago de las diferencias por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas, así como de los aportes en pensión; y, la indemnización moratoria.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que suscribió contrato de asociación con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», desde el 1º de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, con la finalidad de prestar servicios de maquila, en el cargo de monitora de estudios clínicos; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con L. Clinical Trials SAS el 1º de marzo de 2011, cuyo objeto era el mismo que se había suscrito con la cooperativa de trabajo asociado; que durante la ejecución del contrato de trabajo suscrito con las demandadas, no hubo solución de continuidad, pues se desarrolló de manera continua e ininterrumpida; que el valor del salario cancelado por la cooperativa de trabajo asociado correspondía a un básico de $433.700, y a una compensación complementaria de $3.066.300, pagándose esta última por concepto de productividad, de conformidad con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de asociación suscrito con la cooperativa.


Señaló que la base para el cálculo de las cesantías y los intereses sobre las mismas entre el mes de marzo de 2007 y el mes de febrero de 2011, se efectuó sobre un valor $433.700, y el de aportes a la seguridad social, sobre la suma de $867.000; que el cálculo de las cesantías, intereses sobre las mismas y aportes a la seguridad social debió efectuarse sobre la suma de $3.500.000; que la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», no tiene funciones de empresa de servicios temporales, no obstante, la envió como trabajadora en misión para la empresa L. Clinical Trials SAS, quien la aceptó como tal.


La Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Expresó que firmó con la señora I.L. un contrato de asociación, del 1º de marzo de 2007 al 28 de febrero de 2011, el cual se rigió por la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990, y demás normas concordantes.


Como excepciones previas propuso las de prescripción, inexistencia de la demandada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, y compromiso o cláusula compromisoria; y, las de mérito de cobro de lo no debido, buena fe y pago de las obligaciones.


L. Clinical Trials SAS al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo suscrito con la señora I.L. en el período comprendido del 1º de marzo de 2011 al 10 de junio de 2013.


Señaló que no le consta la forma en que la demandante se vinculó con la «Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística GA Coop», ni tampoco los extremos temporales; que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, un contrato de prestación de servicios de consultoría y ejecución de los procesos administrativos, financieros y de monitoría del negocio, el 1º de agosto de 2005, regido por la Ley 79 de 1988 y demás normas reglamentarias; y, que en el marco de ejecución de ese contrato, la actora en calidad de asociada, desarrolló procesos de los proyectos que llevaba a cabo la sociedad.


Como medios exceptivos propuso los de inexistencia de la obligación reclamada, falta de título y de causa para pedir, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y existencia de vínculo de trabajo asociado.


El juzgado de conocimiento en la audiencia celebrada el 18 de enero de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la demandada, propuesta por la Cooperativa de Trabajo Asociado GA Coop, en consecuencia, se desvinculó del proceso a la misma, continuando solo respecto a L. Clinical Trials SAS.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Oralidad de Bogotá a través de sentencia del 31 de enero de 2017, declaró probada la excepción denominada «existencia de vínculo de trabajo cooperativo», en consecuencia, absolvió a L. Clinical Trials SAS de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó a la demandante a pagar costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 7 de noviembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la providencia de primer grado.


Partió de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si entre la señora I.L. y L. Clinical Trials SAS existió un vínculo laboral, o si por el contrario, los servicios prestados correspondían al de una asociada cooperada, ello, respecto del período comprendido entre el 1º de marzo de 2007 y el 28 de febrero de 2011, en que la demandante estuvo asociada a la cooperativa, prestando sus servicios para la citada sociedad, ya que no existió discusión del contrato de trabajo celebrado entre aquellas, en el período comprendido entre el 1º de marzo de 2011 y el 10 de julio de 2013.


Relacionó la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, que regulan el trabajo cooperativo; y afirmó que aquel se rige por sus propios estatutos, por eso no se aplica la legislación ordinaria que regula el dependiente.


Señaló que le corresponde...

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